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TSJ

AS/0327/2025

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2025Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Proceso Contencioso
Sala
Sala Social 2da
Año
2025

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO 327/2025 Sucre,24 de junio de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

EXPEDIENTE : 109/2025

DEMANDANTE : Empresa Unipersonal URGENTE DEMANDADO : Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica PROCESO : Contencioso

DISTRITO : La Paz

RELATORA : Medo. Carlos Alberto Egúez Añez

I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 241 a 243, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, representado legalmente por Edwin Callizaya Quispe, impugnando la Sentencia N 05/2024 de 9 de agosto, de fs. 228 a 238 vta., emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Urgente, de propiedad de Nitza Florinda Ugarte Llampa, contra la entidad recurrente; el memorial de Contestación al recurso de casación de fs. 248 a 251; el Auto N 25/2025 de 21 de enero, de fs. 252, que concedió el recurso; el Auto Supremo N 109/2025-A de 18 de febrero, de fs. 261 y vta., que admitió el recurso y lo obrado en el proceso.

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

1, Sentencia Tramitado el proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Urgente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió la Sentencia N 05/2024 de 9 de agosto, de fs. 228 a

238 vta., que declaró PROBADA EN PARTE la demanda contenciosa, disponiendo que el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica proceda al pago de Bs. 1.234.032,00 (Un Millón Doscientos Treinta y Cuatro Mil Treinta y Dos 00/ 100 Bolivianos) en favor de la empresa demandante, más un interés equivalente a la Tasa Promedio Pasiva Anual del Sistema Bancario, valor que será calculado dividiendo dicha tasa entre 365 días y multiplicándola por el número de días de retraso, el cual será computado a partir de la fecha de emisión del Certificado de Cumplimiento de Contrato de fs. 19, hasta la ejecución de la Sentencia, liquidación que será realizada en ejecución del fallo; e IMPROBADA la solicitud de pago de daños y perjuicios. Sin costas.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2024, el Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica interpone Recurso de Casación, exponiendo los siguientes argumentos:

1. Incumplimiento del art. 213.11.3) del Código Procesal Civil (CPC), por omisión de valoración de la prueba documental consistente en el Contrato de fs. 9 a 18, el Acta de Entrega y la Nota de Recepción de bienes (ambos de 11 de noviembre de 2020), que demuestran que no es posible realizar el proceso de contratación, suscribir el contrato, entregar los productos y emitir la nota de recepción el mismo día, tomando en cuenta la distancia entre el domicilio de la empresa en la ciudad de Quillacollo - Cochabamba y el Municipio de Sica Sica.

Asimismo, el contrato no fue remitido a la Contraloría General del Estado, tampoco fue protocolizada la minuta por la empresa, ni se emitió la factura por la provisión de los productos entregados, incumpliéndose con el Reglamento de registro de contratos y las cláusulas décima cuarta y quinta del Contrato.

Esta omisión de valoración de la prueba vulnera el debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, pues conforme la

AA SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, torna en arbitrarios los fundamentos de la Sentencia, ya que si el A quo hubiera valorado las referidas pruebas, habría concluido que no es posible realizar el proceso de contratación y la ejecución del contrato en un mismo día, además de evidenciar que no se cumplió con la entrega de los productos contratados, la evasión de impuestos e incongruencia cronológica; correspondiendo declarar la nulidad de la Sentencia por infringir lo establecido en el art. 213.I1I.3 del CPC.

2. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, ya que no se observa la certificación presupuestaria para iniciar el proceso de contratación, cuando los arts. 33, 36 y 40 del DS 181, establecen la responsabilidad de las unidades de presentar la certificación presupuestaria y la prohibición de iniciar procesos de contratación sin contar con el presupuesto suficiente, disposiciones que no han sido consideradas en Sentencia.

La entidad demandada solicitó se disponga la nulidad hasta el vicio más antiguo y case la Sentencia 05/2024 de 9 de agosto.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Mediante memorial presentado el 15 de enero de 2025, la empresa demandante contestó al recurso de casación señalando que como proveedora ha demostrado el cumplimiento del plazo pactado para la entrega de los bienes, por lo que no existe falta de valoración de la prueba, encontrándose la Sentencia debidamente fundamentada y motivada.

Refiere que el registro del Contrato, los aspectos formales previos a su firma y lo relativo al tema presupuestario, son de atribución exclusiva y directa responsabilidad del municipio y no de la empresa; asimismo, aclara que cumplió con la protocolización de la Minuta de Contrato ante la Directora General de Notaría de Gobierno del Distrito Administrativo de La Paz, mediante Testimonio N 28/2021 de 20 de enero, y que al constituirse la pretensión de la demanda el cumplimiento del contrato, la emisión

de la factura es una obligación secundaria que será cumplida una vez realizado el pago.

Invocando los Autos Supremos 352 de 27 de julio de 2020 y 487/2024 de 19 de septiembre, así como el Principio de Verdad Material, solicitó que se declare Infundado el Recurso de Casación presentado por la entidad demandada y se mantenga firme y subsistente la Sentencia N 05/2024.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

1, De la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso por omisión valorativa de la prueba.

Los arts. 115. II. y 119. II. de la Constitución Política del Estado (CPE), propugnan como garantías jurisdiccionales el derecho a la defensa y al debido proceso, que a su vez tiene como elemento la motivación de las resoluciones, entendiéndose a partir del criterio desarrollado en la Sentencia Constitucional 0871/2010-R de 10 de agosto, que la omisión valorativa de prueba, vulnera de manera directa el derecho a la motivación, pues a través de este fallo, el Tribunal Constitucional precisó: Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, (...) e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. De lo expresado precedentemente, se

A (PA colige que las reglas del debido proceso se tienen cumplidas en cuanto a su elemento motivación, solamente en la medida en la cual se observen estrictamente los requisitos antes señalados; entonces, la omisión o incumplimiento de cualquiera de estos requisitos, constituye una vulneración a este derecho (...) (las negrillas son añadidas) En virtud a ello es posible establecer que la omisión de valoración de los medios probatorios, se encuentra vinculada de forma directa a la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso en su elemento motivación, sin embargo, no es menos evidente que esta situación también representa una restricción al derecho a la defensa, toda vez que incide en la posibilidad real y efectiva de conocer los fundamentos que llevaron a la autoridad administrativa o jurisdiccional a desestimar los medios probatorio ofrecidos durante el proceso, restringiendo la posibilidad de las partes de impugnar tal valoración en el fondo.

2. Del principio de verdad material El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, desarrollado por el art. 30.11 de la Ley 025, que establece que, el principio de verdad material obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa solo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales.

La SCP N 1662/2012 de 1 de octubre, definió al principio procesal de verdad material, cuando precisó: ...Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad maternal, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción

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Demandante
Empresa Unipersonal Urgente.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Sica Sica.
Proceso
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Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2025AS/0327/2025Fuente oficial