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TSJ

AS/0327/2026-A

Tribunal Supremo de Justicia
16 de junio de 2026Sala PenalMag. Carlos Eduardo Ortega Sivila
Proceso
Violación
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL AUTO SUPREMO N 0327/ 2026-A ANALISIS DE ADMISION Proceso: Pando 6/2025 Parte acusadora: Ministerio Público y Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) Parte imputada: Carlos Alfredo Da Silva Cayuba Delito: Violación Agravada, art. 308 con relación al art. 310 inc. 0) del Código Penal (CP) Sucre, nueve de marzo de dos mil veintiséis.

Por memoriales de recurso de casación presentados el 17 de enero de 2025, de fs. 125 vta. y 151 Bis. a 153 vta., AAA!, en su condición de víctima, y Carlos Alfredo Da Silva Cayuba, en calidad de imputado, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 50/2024 de 30 de septiembre, de fs. 103 a 117, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el SLIM por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 0) del CP.

I ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN Ll.

SENTENCIA Por Sentencia 15/2024 de 9 de julio de fs. 16 a 41 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Cobija del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Carlos Alfredo Da Silva Cayuba, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con Agravante, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. 0) del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de Sentencia.

, IL2.

APELACION RESTRINGIDA Y AUTO DE VISTA

1 art. 89. De la ley 348 El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima.

Contra la referida Sentencia, el imputado Carlos Alfredo Da Silva Cayuba y la víctima AAA, formularon recursos de apelación restringida, de fs. 55 a 57 vta. y fs. 61 a 63, que fueron resueltos mediante Auto de Vista 50/2024 de 30 de septiembre, de fs. 103 a 117, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

II MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN IL. 1 En relación al recurso de AAA

La recurrente, denuncia en esencia, la defectuosa valoración de la prueba, alegando que el Tribunal de mérito no valoró correctamente la prueba testifical y documental producida en juicio, sosteniendo que no se habría acreditado la comisión del delito de Violación Agravada, solicitando la anulación de la Sentencia y la reposición del juicio;

denunciando la vulneración de las reglas de la sana crítica previstas por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), así como la inobservancia de la normativa procesal penal y del debido proceso reconocido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), vinculando sus agravios a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 inc. 6) del CPP.

IL.2.

En relación al recurso de Carlos Alfredo Da Silva Cayuba

El recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y seguridad jurídica, así como la inobservancia de la normativa procesal penal, la defectuosa valoración de la prueba, falta de fundamentación y errónea aplicación de la ley sustantiva, alegando que no existiría prueba suficiente que acredite la comisión del delito;

invocando como vulnerados los arts. 115 y 117 de la CPE, así como los arts. 124 y 173 del CPP, vinculando sus agravios a los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

Invocando como precedentes contradictorios, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales (SSCC) 0261/2020-S3 y 1071/2017S3, y los Autos Supremos (AASS) 897/2019-RRC, 196/2005, 438/2005 y 328/2006.

II

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA RESOLUCIÓN

E AN ANN El derecho a recurrir resulta una facultad inherente al ser humano, consagrado y reconocido en el sistema universal e interamericano de derechos humanos, Constitución Política del Estado (CPE), y ley ordinaria.

A la luz de lo establecido en los arts. 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8.2.h y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se reconoce el derecho que tiene toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo para hacer valer sus derechos ante jueces y tribunales competentes.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), dentro del caso Herrera Ulloa contra Costa Rica, Sentencia de 02 de julio de 2004, sostuvo que: La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica.

El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (sic).

Del mismo modo, en el Caso Barreto Leiva contra Venezuela, Sentencia de 17 de noviembre de 2009, la CorteIDH, estableció de forma categórica que: ... el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable.

El art. 180.H de la CPE, garantiza la impugnación como un principio en los procesos judiciales. El art. 394 del CPP, consagra el derecho a recurrir, señalando que: Las resoluciones judiciales serán recurribles en los casos expresamente establecidos por este Código. El derecho de recurrir corresponderá a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.

Asimismo, el AS 013/2013-RRC de 06 de febrero, precisó que: (...) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia.

Por otra parte, el principio de reserva de ley, también conocido como principio de legalidad en sentido estricto, constituye un pilar fundamental dentro un sistema democrático. Su esencia radica en la exigencia de que ciertas materias, particularmente aquellas que inciden en derechos fundamentales o imponen restricciones a los mismos, sean reguladas exclusivamente por ley formal, emanada del órgano legislativo, depositario de la soberanía popular. En el ámbito del derecho procesal, y con especial énfasis en materia recursiva, este principio adquiere una trascendencia aún mayor, al erigirse como garante de la seguridad jurídica, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la proscripción de la arbitrariedad.

De lo señalado, se infiere que ningún derecho fundamental tiene un carácter absoluto, pues ningún derecho, ni aún los de naturaleza o carácter constitucional, pueden considerarse como ilimitados?; sin embargo, al ser derechos de rango constitucional, pueden ser restringidos sólo mediante, o sobre la base, de normas con rango constitucional o de rango inferior al de la Constitución3.

En ese sentido, el constituyente boliviano consagró el principio de reserva legal en el art. 109.II de la CPE estableciendo que: Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley. En consecuencia, el principio de impugnación consagrado en el art. 180.11 de la CPE, debe ser interpretado en concordancia con el principio de reserva legal, que implica que, el ejercicio del derecho a la impugnación o derecho a recurrir se encuentra sujeta a la regulación legal realizada por el legislador boliviano.

En mérito a lo expuesto, la casación se configura como un recurso extraordinario y excepcional, con una doble finalidad. Por un lado, busca la unificación de la jurisprudencia a nivel nacional; y, por otro, procura la efectiva aplicación del derecho objetivo, función doctrinalmente conocida como nomofiláctica o de salvaguarda de la ley.

El art. 416 del CPP preceptúa que, este recurso procede para impugnar Autos de Vista emitidos, por los ahora denominados, Tribunales Departamentales de Justicia (antes Cortes Superiores de Justicia), que contravengan otros precedentes dictados por las Salas Penales de ? Sentencia 11/1981 de 08 de abril, Tribunal Constitucional de España, fundamento jurídico 7.

3 El jurista y filósofo del derecho Robert Alexy, con relación a las restricciones de rango constitucional, señala que, éstas pueden ser directamente constitucionales e indirectamente constitucionales. Respecto a este último, refiere que: Las restricciones indirectamente constitucionales son aquellas cuya imposición está autorizada por la Constitución. La competencia para imponer restricciones indirectamente constitucionales se expresa de manera clarísima en las cláusulas de reserva explícitas. Las cláusulas de reserva explícitas son aquellas disposiciones de derecho fundamental, o partes de disposiciones de derecho fundamental, que autorizan expresamente llevar a cabo intervenciones, restricciones o limitaciones. Alexy, R. (2012). Teoría de los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

Sentencia Constitucional 1468/2004-R de 14 de septiembre.

A

O A AA dichos Tribunales o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el art. 417 del mismo cuerpo legal, establece los requisitos que deben observarse para su interposición. El primero, de carácter temporal, exige su presentación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o, en su caso, con el Auto de Complementación, ante la Sala que pronunció la resolución objetada.

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Legal Integral Municipal de Cobija y Ministerio Público
Demandado
Carlos Alfredo Da Silva Cayuba
Proceso
Violación
Magistrado relator
Carlos Eduardo Ortega Sivila
Tribunal Supremo de Justicia16 de junio de 2026AS/0327/2026-AFuente oficial