Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 328 Sucre, 22 de octubre de 2003
DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario sobre Resolución de Contrato con Resarcimiento de Daños y Perjuicios
PARTES : Omar Alejandro Asbun Farah c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Kenny Prieto Melgarejo
VISTOS: El memorial de folios 470 a 473 por el cual Juan Antonio Zalaquett Borella en representación de Omar Alejandro Asbun Farah, deduce recurso extraordinario de casación en el fondo en contra del auto de vista corriente en folios 466 a 467 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 25 de noviembre de 2002, en el ordinario sobre resolución de contrato con daños y perjuicios, seguido a instancia del recurrente en contra del Banco de Crédito de Bolivia S.A., la contestación de fojas 478 a 481, el auto de concesión de fs. 482, los antecedentes del cuaderno procesal (tres cuerpos) y,
RESULTANDO: En este proceso se dedujo por la parte demandada excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, cosa juzgada y prescripción, que la Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, las resuelve mediante auto definitivo de fecha 5 de noviembre de 2001 corriente en folios 435 a 437, en el que acoge favorablemente la última excepción y desestima las otras, o sea que declara probada la prescripción.
En apelación interpuesta por el actor, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito, ejerciendo la competencia que le señala el ordinal 1) del art. 105 de la Ley de Organización Judicial y aplicando el art. 237 ordinal 1) del parágrafo I°) del Código de Procedimiento Civil, confirma plenamente la resolución con costas al apelante, mediante auto de vista N° 259/2002 de fecha 25 de noviembre de 2002 cursante en folios 466 a 467 y vuelta.
Contra este auto de vista el demandante interpone recurso de casación en el fondo, afirmando: Que se habrían infringido los arts. 568 y 635 del Código Civil, este ultimo referido a la responsabilidad por la evicción y vicios ocultos de la cosa, que efectivamente prevé el plazo de seis meses para el accionamiento de la resolución del contrato o disminución del precio, desde la entrega de la cosa, pero no por incumplimiento que es lo que se tiene demandado. Que el actor planteó pluralidad de peticiones amparado en los arts. 568, 344, 414, 961 y 625 del Código Civil para pretender: resolución de contrato por incumplimiento, resarcimiento del daño, reconocimiento de interés legal, enriquecimiento ilícito, incumplimiento de especificar la real medida o superficie del inmueble objeto de la venta, y el incumplimiento de la evicción y saneamiento. Que la prescripción sólo sería válida para el incumplimiento de la evicción, pero no para la resolución del contrato por incumplimiento, el resarcimiento del daño y el enriquecimiento ilícito según su propia versión; en conclusión, sería un atentado aplicar el art. 635 del Código Civil a una pluralidad de pretensiones.
Que el auto de vista sensiblemente modifica el régimen de la prescripción y con ella infringe el texto del art. 1495 del Código Civil, reduciendo a seis meses el plazo de la prescripción, cuando el art. 1507 del mismo prevé el plazo de cinco años por tratarse de un derecho patrimonial. En síntesis dice que no se puede aplicar a la resolución de contrato por incumplimiento de éste el art. 635 citado, sino para la evicción por vicios ocultos en la cosa, vulnerando de esta forma el art. 1) del Código de Procedimiento Civil.
Que inclusive hay contradicción en la resolución en cuanto a la pretensión principal de la demanda con las demás que le acompañan, por cuya razón es aplicable el caso 2°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
Que así expuestos los puntos del recurso, cuya redacción es enrevesada y muy complicada para su entendimiento, a más de que incurre en errores formales en cuanto a la petición confundiendo con el ordinario de apelación; con la respuesta de la parte recurrida, se pasa a la decisión pertinente acomodando la impugnación a la normativa que la regula, tomando en cuenta la naturaleza de puro derecho que ostenta.
CONSIDERANDO: Que no obstantelaenredada y mala concepción del recurso, de un estudio detenido del proceso, las pruebas y resoluciones que contiene, así como todo lo rescatable en derecho material y formal de la impugnación, en cuyos marcos, se tiene:
1) Que la resolución de un contrato prevista en el art. 568 del Código Civil exige para su atención jurisdiccional y consiguiente declaración judicial, que aquel sea bilateral, es decir con obligaciones o prestaciones recíprocas. De ahí es que la parte contratante que cumplió sus obligaciones puede instar a la otra incumpliente cumpla las suyas de ser posible, o se resuelva el contrato con imposición de daños y perjuicios. Que, además, supone que el contrato es válido y eficaz, pues, de no ser así, los otorgantes deben accionar la invalidez mediante los institutos de la nulidad o anulabilidad.
Es más, por la concepción, causalidad y efectos de la resolución, es posible pactarla expresamente en cláusula puntual, en cuyo caso el mero incumplimiento produce resolución, sin necesidad de intervención judicial (art.569 Cód. Civ.). Finalmente, la resolución reviste diversas clases en función a las causas del incumplimiento, entre ellas el incumplimiento voluntario con sus diferentes modalidades; incumplimiento por imposibilidad sobreviniente e incumplimiento por excesiva onerosidad.
2) El contrato de venta conforme con el art. 584 del indicado sustantivo civil es bilateral por excelencia (sinalagmático perfecto), generando obligaciones (prestaciones) para el vendedor y el comprador, que las precisan los arts. 614 puntos 1) al 3), para el primero, y 636 numerales I y II, para el segundo. Las obligaciones del vendedor son: a) Entregar la cosa vendida; b) hacer que el comprador adquiera el dominio o el derecho transferido, a menos que la adquisición sea por efecto del contrato; y c) responder por la evicción y los vicios de la cosa.
3) Ahora bien, en la esfera procesal, está permitida por el art. 328 del Código de Procedimiento Civil la acumulación originaria de pretensiones en una demanda, a condición de que éstas sean conexas entre sí, no excluyentes ni incompatibles, y pertenezcan a la misma competencia del órgano judicial.
Mostrando 17 de 34 parrafos.