Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 328 Sucre, 18 de julio de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Anulabilidad de escritura.
PARTES : Edwin Arteaga Forero y otra c/Martha Rodríguez Anosa.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fs. 209 a 210 por Iracema Viruez Vásquez, en representación legal de Edwin Arteaga Forero y Patricia Arteaga Forero, contra el auto de vista pronunciado en fecha 24 de enero de de 2005 a fs. 199 y vta., por la Sala Civil de la R. Corte Superior de Distrito Judicial del Beni, en el ordinario sobre anulabilidad de escritura que siguen los recurrentes contra Martha Rodríguez Anosa, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: El Juez 1° de Partido Mixto de la ciudad de Guayaramerín-Beni, mediante sentencia N° 19/2004 de 1° de noviembre de 2004, declara improbada la demanda de anulabilidad interpuesta a fs. 15 por Edwin y Patricia Arteaga Forero e improbada la reconvención de reconocimiento de derecho propietario presentada por Martha Rodríguez Anosa.
Resolución del inferior que apelada por los demandantes, motiva se pronuncie el auto de vista de fs. 199 y vta., por el cual el Tribunal ad quem anula obrados hasta fs. 15, es decir, hasta la presentación de la demanda. Resolución de vista que se funda en el hecho de haberse planteado por los demandantes Edwin y Patricia Arteaga Forero, igual acción de anulabilidad, que la interpuesta por la madre de éstos, Carmen Forero Lazo, existiendo una sentencia ejecutoriada sobre el mismo objeto del presente procesal, siendo las partes las mismas.
Contra el auto de vista, los demandantes recurren de casación acusando la violación de los arts. 1083, 1084, 1090 y 1059 del Código Civil, realizando una relación del grado de parentesco de los demandantes con relación a Dolores Céspedes Tórrez, que resulta transfiriendo parte de su inmueble ubicado en calle Oruro a favor de la demandada Martha Rodríguez Anosa.
Sostienen que Carmen Forero Lazo inició en fecha 16 de diciembre de 2002, demanda de anulabilidad de escrituras públicas, en contra de Martha Rodríguez Anosa, que mereció la sentencia N° 03/2003 de fecha 22 de mayo de 2003 que declara improbada la demanda. Que, Carmen Forero Lazo no tenía la calidad de heredera ni llamada a suceder en ninguna línea sobre los bienes de Dolores Céspedes Tórrez y de René Arteaga Guacama, porque el bien inmueble ubicado en la calle Oruro de la ciudad de Guayaramerín le correspondía a Edwin Arteaga Céspedes y por la sucesión por cabeza, y que los únicos llamados a plantear demanda de anulabilidad eran los hijos de Carmen Forero Lazo y Edwin Arteaga Céspedes, es decir Patricia, Mónica, Olivia y Edwin Arteaga Forero, respectivamente y que el auto de vista recurrido no ha tomado en cuenta el derechos sucesorio de los hijos, por lo que pide se case el auto de vista.
CONSIDERANDO: Revisados los obrados en función al recurso de casación planteado, este Tribunal Supremo no encuentra que el Tribunal ad quem, al anular obrados hasta la demanda, hubiere infringido los arts. 1083, 1084, 1090 y 1059 del Código Civil, en primer lugar porque no fueron aplicados en la resolución impugnada, consiguientemente menos pudieron ser violados. En segundo lugar, es de anotar que la resolución de vista ha ajustado su decisión a lo dispuesto por el art. 194 del Código de Procedimiento Civil, norma legal que prevé que "las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas".
En el caso de autos, si Carmen Forero Lazo, madre de los ahora demandantes Edwin y Patricia Arteaga Forero, interpuso en fecha 16 de diciembre de 2002, demanda de anulabilidad de escrituras públicas, en contra de Martha Rodríguez Anosa, que mereció la sentencia N° 03/2003 de fecha 22 de mayo de 2003 que declara improbada la demanda, como reconocen los demandantes expresamente en su recurso de casación, es correcto el razonamiento del tribunal ad quem, cuando sostiene que la sentencia pronunciada el 22 de mayo de 2003 y que cursa a fs. 55 a 57 de obrados, alcanza a los ahora demandantes Edwin y Patricia Arteaga Forero.
Que las facultades que otorga a los tribunales el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, de fiscalizar el cumplimiento de las normas de orden público y de observancia obligatoria, tiene fundamentalmente por objeto generar la seguridad jurídica que entraña la cosa juzgada en sus límites subjetivos y objetivos. Así la sentencia que recaiga dentro de una litis determinada surtirá sus efectos cuando ha pasado en autoridad de cosa juzgada y solo podrá ser mutada en virtud de los mecanismos jurídicos que nuestra propia normativa procesal boliviana establece en el Código de Procedimiento Civil, vale decir, a través del recurso de revisión extraordinaria de sentencia, dentro del alcance de los arts. 297 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, más de ninguna manera puede ser intentada igual acción, so pretexto que quien inició la primera (Carmen Forero Lazo), no tenía la calidad de heredera, en otros términos, no habría tenido personería para accionar de anulabilidad, como se sostiene en el recurso que nos ocupa. Máxime si la primera sentencia de 22 de mayo de 2003 fue decidida en el fondo y de ninguna manera repulsada por falta de personería en la actora.
De lo expuesto se infiere que el tribunal de alzada no ha violado ninguna disposición legal, menos las acusadas en el recurso, por lo que es el caso de aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del adjetivo civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fs. 209 a 210, con costas. Se regula el honorario de abogado en la suma de bolivianos quinientos que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Proveído : Sucre, 18 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.