Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 328 Sucre: 24 de Septiembre de 2010
Expediente: Nº 116 - 06 - S.
Partes: Rómulo Carrasco Altieri c/ María del Carmen Lora Zamora
Distrito: La Paz.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fojas 170 a 173, interpuesto por María del Carmen Lora Zamora, contra el Auto de Vista Nº S-91/2006, de fojas 161 y vuelta, pronunciado el 3 de marzo de 2006 por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de contrato seguido por Rómulo Carrasco Altieri, contra la recurrente y Armando Mendizábal, y reconvención deducida por éste por pago de daños y perjuicios, la respuesta de fojas 176 a 178 vuelta, la concesión de fojas 182, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Auto de Vista recurrido anuló obrados hasta fojas 35 inclusive, y dispuso que se cite con la demanda reconvencional al actor principal conforme dispone el procedimiento y con su resultado se prosiga con los trámites del proceso.
Resolución de alzada que dio lugar a la interposición del recurso de casación deducido por la demandada María del Carmen Lora Zamora, con los fundamentos expuestos en el memorial de fojas 170 a 173.
CONSIDERANDO: Que, el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente, que las resoluciones que contenga sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.
Ejerciendo esa facultad fiscalizadora corresponde precisar que, la nulidad procesal atiende en su procedencia a casos expresamente señalados en la ley, por cuanto responde al principio de especificidad previsto por el artículo 251 parágrafo Iº del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, en virtud al principio de trascendencia, la nulidad deviene cuando la parte a quién perjudica la incorrecta aplicación de la ley formal queda en indefensión, protegiéndose de esta manera las reglas del debido proceso y no las simples formalidades.
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