Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 328/2012-RA Sucre, 12 de diciembre de 2012
Expediente: Potosí 61/2012
Partes: Ministerio público y Teodoro Rueda Vásquez c/ Gregorio Felipe Jarro y Betty Lima
Choque
Delitos: Incumplimiento de Deberes y otros.
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 26 de octubre y 26 de noviembre ambos de 2012, que cursan de fs. 211 a 213, y, de fs. 221 a 223, Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 40 de 11 de octubre de 2012, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Teodoro Rueda Vásquez en representación del Gobierno Municipal de Pocoata, Tercera Sección de la provincia Chayanta en el departamento de Potosí, contra los recurrentes, por los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Peculado, previstos y sancionados por los arts. 154, 224 y 142 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Mérito a la acusación formal que cursa de fs. 15 a 25 vta. y acusación particular de fs. 24 a 32 y desarrollada la audiencia de juicio, por Sentencia 05/12 de 25 de julio de fs. 239 a 248 vta., leída íntegramente el 30 de julio de 2012, el Tribunal de Sentencia de Uncía del Distrito Judicial de Potosí, declaró al imputado Gregorio Felipe Jarro autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, y absuelto por el delito de Peculado, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión a ser cumplida en el recinto Penitenciario de "San Miguel" de Uncía. También declaró a la imputada Betty Lima Choque autora de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, y absuelta del delito de Peculado, imponiéndole la pena de cuatro años de reclusión a ser cumplida en el recinto penitenciario de "San Miguel" de Uncía. La referida Sentencia calificó costas a favor del Estado, en la suma de Bs.- 16.000 (dieseis mil bolivianos) y declaró habilitado el procedimiento para la reclamación y reparación de daños civiles a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, ambos imputados formularon recursos de apelación restringida, conforme las actuaciones de fs. 153 a 156 para el caso de Betty Lima Choque; y, de fs. 164 a 167 vta., en el de Gregorio Felipe Jarro. El Tribunal de apelación advirtiendo insuficiencias en la formulación de ambos recursos, por Auto de Vista de 25 de septiembre de 2012, cursante de fs. 190 a 191, confirió el plazo de 3 días para la subsanación de las observaciones realizadas en previsión al art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Por memoriales de fs. 194 a 195 y 196 vta., Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro respectivamente, alegaron cumplir con las observaciones a sus recursos, motivando el pronunciamiento del Auto de Vista 40 de 11 de octubre de 2012, que cursa de fs. 198 a 200 vta., dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechazó in límine las apelaciones restringidas.
3) El 19 de octubre y el 16 de noviembre del año en curso, se notificó con la referida Resolución a Betty Lima Choque y Gregorio Felipe Jarro respectivamente, conforme las diligencias de fs. 201 vta., quienes interpusieron los recursos de casación que son motivo de autos el 26 de octubre en el caso de la primera, y el 26 de noviembre en el caso del segundo.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales que cursan de fs.211 a 213 y de fs. 221 a 223, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación de Betty Lima Choque
Bajo el rótulo de "NECESIDAD DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES", aduce que, en la sustanciación del juicio oral se demostró la inexistencia de los tipos penales acusados, es así que a pesar de haber sido acusada por los delitos de Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes, fue absuelta por el primero y condenada por el segundo; señala que tal situación se asienta en el hecho de que el Ministerio Público por los constantes cambios de fiscales no introdujo prueba literal en el juicio, que si bien se la ofreció, mas no fue judicializada, concluyendo que la única prueba que se introdujo al juicio es la pericial y "ninguna más" (sic), señala que a pesar de haberse reiterado y aclarado tal extremo en el memorial de subsanación, el ad quem rechazó in límine su recurso, indicando que ello fuera una clara vulneración del derecho de la justicia y derecho a la impugnación.
Citando los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 370 inc. 4) del CPP, refiere que los mismos fueron vulnerados y atingen un acto de ilegalidad marcada, porque no se verificaron las denuncias de existencia de defectos absolutos por parte del Tribunal de alzada; finaliza este punto invocando el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre pronunciamiento de oficio.
Arguye que, el Auto de Vista impugnado no advirtió el cumplimiento de la Ley ya que se denunció error in iudicando visto al art. 370 inc. 1) del CPP; se solicitó la anulación del juicio oral al no haberse producido prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal; asimismo señala que el hecho juzgado se produjo en la vigencia de la Ley 1768 que preveía la sanción de 1 año por el delito de Incumplimiento de Deberes y que ella fue condenada con la pena de 4 años, situación anómala que contraviene a la Sentencia Constitucional 0770/2012-R, que refiere el carácter de no retroactividad de la ley penal.
Refiere la existencia de error in procedendo en la Sentencia, solicitando la anulación de aquella y manifestando que la no consideración de esa denuncia afecta el derecho de impugnación, avalado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), generando lesión al debido proceso; culmina este punto aduciendo que el recurso de apelación restringida interpuesto especifica cuál es su pretensión, no procurando revalorizar la prueba e indica a claridad la no existencia de elementos de los tipos penales acusados y sentenciados.
Señala que, el recurso de apelación restringida deducido no es genérico sino más bien específico, puntual sobre los defectos de la sentencia y las aclaraciones son expresiones concretas de las denuncias de errores in procedendo e in iudicando, concluyendo que aquél no recayese en lo previsto en el art. 399 del CPP, recalcando que el Auto de Vista impugnado es parcial, y que ello vulnera el principio de imparcialidad e igualdad coartando el derecho a la defensa amplia e irrestricta; finaliza indicando que el ad quem -con ese pronunciamiento- ha vulnerado su derecho al debido proceso en todos sus componentes inmersos en los arts. 180.II y 115.II de la CPE, vedando el descubrimiento de la verdad material.
El recurso continua con un bagaje enunciativo de términos jurídicos y derechos en criterio del recurrente vulnerados, cerrando con el petitorio de la anulación del auto de vista en la razón que no se encuentra acorde con lo estipulado con el art. 124 del CPP, es decir -señala- "en base a la normatividad exacta y taxativa del art. 416 del procesal penal" (textual).
II.2. Recurso de casación de Gregorio Felipe Jarro
En primer término acusa aplicación errónea de la Ley Sustantiva, indicando que el art. 224 del CP, posee dos vertientes sobre conducta dolosa y culposa, que el Tribunal de Sentencia reconoció que la responsabilidad del hecho acusado recayera sobre la coimputada, que bajo esa óptica y ante la existencia de duda razonable sobre la tipificación, su persona está exenta de sanción penal; señala que la apelación restringida, así como la subsanación realizada, fueron claras y poseen fundamentación precisa, siendo que negada la misma se conculcaron "los derechos de ser admitidos y fundamentado". Invoca la línea jurisprudencial sentada por el Auto Supremo 114 de 20 de octubre de 2006 "S.P.II".
Prosigue su recurso evocando autores y opiniones sobre comprensión de la pena y sanción, haciendo ahínco en que careciere de culpa; que incluso la imposición de medidas cautelares en etapa preparatoria ya fueran una sanción; que los resultados arrojados en la investigación comprendida del año 2008 hasta el 30 de noviembre de 2009, no fueron compulsados debidamente por el Tribunal de Sentencia; concluye aduciendo que su persona no transgredió norma penal o administrativa alguna y que atenuantes que le fueran favorables no fueron tomadas en cuenta, solicitando en esta dirección que ante una errónea aplicación de la ley punitiva se revoque el Auto de Vista y se admita la apelación restringida.
Denuncia bajo el intitulado: "con relación a la defectuosa valoración de la prueba", la vulneración del art. 173 del CPP en la sentencia, dado que las pruebas testificales y literales no hubieran sido valoradas en las previsiones de aquella norma procesal, indica que tal aspecto habilita al Tribunal de alzada la subsanación de ese tipo de errores sin entrar en doble instancia.
iii) Transcribiendo el art. 11 del CP, manifiesta que su persona no poseyó los conocimientos técnicos necesarios en el manejo contable y trámite de cheques, muestra de ello es la propia contratación de la coimputada como asesora en aquellos temas, deslindando responsabilidad propia señala que el Tribunal de Sentencia concluyó que su persona no tuvo culpa y que la responsabilidad fue precisamente clarificada hacia Betty Lima Choque, aspecto que fue denunciado en la apelación restringida y no tenida en cuenta por el Tribunal de alzada, constituyendo transgresión al art. 124 del CPP.
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