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TSJ

AS/0328/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de agosto de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 328

Sucre, 28/08/2012

Expediente: 123/2012-A

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 258-261, interpuesto por Diego Alejandro Mark Baldivieso, en representación legal del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 024/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 (fs. 249-250), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Helga Isabel Ardaya Salinas, contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), el Auto que concedió el recurso de fs. 262, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que dentro del trámite sobre Renta Única de Vejez interpuesto por Helga Isabel Ardaya Salinas, la Comisión Nacional de Prestaciones pronunció la Resolución No. 010035 de 18 de agosto de 1997 (fs. 63 vlta.), resolviendo otorgar a favor de Isabel Ardaya Salinas, renta básica de vejez en el equivalente al 60% de su promedio salarial, cuyo monto es de Bs.2.734,42, a ser cancelado a partir del mes de abril de 1997 y por Resolución No. 009403 de 13 de agosto de 1997 la misma Comisión Nacional de Prestaciones otorga a favor de la Sra. Helga Isabel Ardaya Salinas, renta complementaria de vejez equivalente al 40% de su salario de cálculo, que se fijó en la suma de Bs. 1.542,95, pagable a partir del mes de agosto de 1997. Ante la solicitud de fusión de rentas de vejez por parte de la asegurada, se dispone la realización de Recálculo de renta básica de vejez y renta complementaria otorgadas, considerando para efecto de cálculo de la renta y cobro de la misma, la fecha de nacimiento 1 de noviembre de 1948. Una vez en área de revisión de rentas, en fecha 07.02.07, advertida la existencia de dos partidas de nacimiento, conceden a la asegurada el plazo de 30 días para presentar ante el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, fotocopias legalizadas del proceso judicial de anulación de partida de nacimiento, bajo advertencia de realizarse el recálculo de la renta única de vejez considerando para el efecto la matrícula 486101-ASH. Presentado el Testimonio del proceso ordinario sobre cancelación de partida de nacimiento, ratificación y corrección de datos por la interesada y recibido el Informe de la Dirección Nacional de Registro Civil dependiente de la Corte Nacional Electoral, la Comisión de Calificación de Rentas, mediante Resolución No. 0001496 de 8 de marzo de 2010 (fs. 172-174), resuelve asignar como fecha de nacimiento el 1 de noviembre de 1946, Matrícula 466101ASH, a favor de Helga Isabel Ardaya Salinas a partir de enero de 2010, recalcular la renta única de vejez con reducción de edad otorgada a la asegurada, a partir de abril de 1997 hasta diciembre de 2009, con fecha de nacimiento de 1 de noviembre de 1948 y establecer cobros indebidos que deberán ser descontados en el equivalente al 20% mensual de la renta única de vejez, hasta su cancelación total. Posteriormente, mediante Resolución No. 0002408 de 15 de abril de 2010 (fs.196), la Comisión de Calificación de Renta resuelve otorgar a favor de Helga Isabel Ardaya Salinas, recálculo de renta única de vejez, equivalente al 100% de su promedio salarial en el monto de Bs. 5.281,20, correspondiendo a la básica el 60% Bs.2.734,42, a la complementaria el 40% Bs. 1.542,95, más incrementos de Ley, que se pagará a partir del mes de abril de 1997 para el régimen básico y agosto de 1997 para el régimen complementario.

Circunstancia en que la asegurada interpone recurso de reclamación, mismo que es resuelto por la Comisión de Reclamación, quien a través de Resolución No.150/11 de 31 de marzo de 2011 (fs. 231-235), confirma en parte la Resolución No. 0001496 de fecha 8 de marzo de 2010 de fs. 171-174 y la Resolución No.0002408 de fecha 15 de abril de 2010 de fs. 196, ambas emitidas por la Comisión de Calificación de Rentas, disponiendo la modificación en cuanto al monto cobrado en demasía de acuerdo al Informe SEG/No. 909 de 9 de diciembre de 2010 (señala que por error involuntario no se sumó al total de planillas el total de la renta complementaria que cobraba por separado con Mat.466101-ASH a partir de agosto/1997 a enero/1999 de Bs.31.057,53 que posterior fue fusionada en una sola boleta).

Ante esta determinación la asegurada interpone recurso de apelación (fs. 236-238), que fue resuelto mediante Auto de Vista Nº 024/2012-SSA-I de 24 de enero de 2012 (fs. 249-250), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que Revoca la Resolución No. 150/11 de fecha 31 de marzo de 2011, cursante a fs. 231-235, disponiendo se mantengan firmes y subsistentes las resoluciones No.00010035 de 18 de agosto de 1997 y No.0009403 de fecha 13 de agosto de 1997 y dejar sin efecto el descuento del 20% ordenado en la Resolución de la comisión de Calificación de Rentas No.0001496.

Ante la determinación del Tribunal de Alzada, el representante del SENASIR interpuso el recurso de casación en el fondo de fs. 258-261, manifestando que el Tribunal ad quem al emitir el Auto de Vista recurrido, transgredió el artículo 471 del Reglamento del Código de Seguridad Social, artículo 9 del Decreto Supremo No.27991 de 28 de enero de 2005, artículo 2 inc. b) de la Resolución Administrativa No. 044 de 18 de julio de 2001, artículo 3 de la Resolución Ministerial Nº 384 de 11 de junio de 2004, artículo 8 del Decreto Supremo No. 23215 Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, concordante con los arts. 42 inciso b) y 43 de la Ley No. 1178 de Administración y Control Gubernamental, al señalar que en lo referente a la consignación en el recálculo del sector de Administración Pública, éste no es error atribuible a la rentista sino más bien a los funcionarios de la institución, porque no se ha demostrado que la rentista hubiere presentado datos o declaraciones fraudulentas que la norma refiere y por ello no corresponde la devolución de esa demasía que supuestamente habría sido cobrada, amparado en el Art. 477 del RCSS, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 4 inciso c) del Decreto Supremo No. 26189 de fecha 18 de mayo de 2001 que establece no sólo la facultad de revisión de rentas o prestaciones otorgadas, sino también la de exigir la devolución o restitución total de las cantidades indebidamente percibidas.

Señaló también que el Tribunal ad quem no consideró la disposición del artículo 2 inciso b) de la Resolución Administrativa No. 044 de fecha 18 de julio de 2001, "para los casos de fusión de rentas, inconsistencia en los datos registrados en la base de datos y diferencia numérica en los cálculos y/o el procedimiento de la renta, los montos recibidos por los beneficiarios en cuestión, serán sujetos a su devolución mediante planilla, en mérito a la variación de los cálculos".

De igual manera manifestó que se desconoció lo establecido en el Decreto Supremo No.27066 de fecha 6 de junio de 2003, en cuanto se refiere a la creación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto y su competencia para emitir Resoluciones Administrativas en los temas inherentes a sus funciones. Así como lo previsto en la Resolución Ministerial No. 384 de fecha 11 de junio de 2004 que en su artículo 3, de manera expresa establece que la recuperación de los montos de las prestaciones otorgadas por error de cálculo se realizará con el descuento del 20%.

Continuó señalando que a objeto de precautelar los intereses económicos del Estado Plurinacional Boliviano, se debe considerar lo establecido en el art. 8 del D.S. 23215 (Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República) en concordancia con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178 SAFCO, en virtud de las cuales el SENASIR tiene la obligación de efectuar la revisión a efectos de determinar el daño económico provocado al Estado, debiendo efectuar las correcciones pertinentes, por cuanto se entiende que las prestaciones pecuniarias otorgadas en forma indebida, constituyen un enriquecimiento económico injusto de terceros y un empobrecimiento del Estado.

Concluyó solicitando que la Excma. Corte Suprema de Justicia case el Auto de Vista recurrido, sea previa las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO II: Que no obstante que el recurso planteado no cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, con relación al artículo 258. 2) del mismo cuerpo legal, ya que adolece de la técnica jurídica adecuada, con la finalidad de dar solución al conflicto, se pasa a considerar el mismo resolviendo de la siguiente manera:

Respecto a la denuncia de vulneración del artículo 9 del Decreto Supremo Nº 27991 de 28 de enero de 2005 que determina: "El SENASIR cumplirá con la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las calificaciones de rentas y pagos globales concedidos, iniciando la revisión con el listado de casos registrados en la base de datos que entregará la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros, en el marco de lo establecido en el presente Decreto Supremo. A este efecto, el SENASIR deberá aplicar lo dispuesto por el Artículo 198 del Código de Seguridad Social - Ley de 14 de diciembre de 1957 y, por los Artículos 423 y 477 del Decreto Supremo Nº 05315 de 30 de septiembre de 1959- Reglamento del Código de Seguridad Social".

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones e incidentes / Previas o dilatorias
Tribunal Supremo de Justicia28 de agosto de 2012AS/0328/2012Fuente oficial