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TSJ

AS/0328/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 328

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           CH-26-09-S

Distrito:                                Chuquisaca

Magistrada Relatora:         Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación de fojas 555 a 556 y vuelta, interpuesto por Jorge Enrique Laguna Tellez, contra el Auto de Vista Nº 113/2009  de fecha 16 de abril de 2009, cursante a fojas 537 a 540 vuelta, pronunciado por la Sala Civil  Primera de la que fuera ex Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario sobre REPETICIÓN, RESTITUCIÓN DE DINEROS MAS RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, seguido por Pedro Domingo Cristian Murillo Salinas en su calidad de apoderado  del Centro de Estudios para el desarrollo de Chuquisaca en Liquidación (CEDEC) contra Jorge Laguna Téllez, los antecedentes del proceso, la contestación al recurso de fojas 559 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 560; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, emitió sentencia de fecha 15 de enero de 2009, cursante a fojas 500 a 503, declarando PROBADA  en parte la demanda de fojas 69 a 71, e IMPROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta a fojas 94 a 95, sin costas.

Que, en grado de apelación incoados tanto  por la parte actora  y demanda mediante  escritos de fojas  510 a  515 y de fojas 519 a 520 y vuelta, la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, confirma la  sentencia apelada de fojas 500 a 503 de fecha 15 de enero de 2009. Sin costas al ser ambas partes apelantes.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista,  Jorge Enrique Laguna Téllez interpone Recurso de casación y nulidad, con los siguientes argumentos: CASACIÓN EN LA FORMA (TEXTUAL): Señala que  la sentencia emitida en primera instancia fue pronunciada fuera de plazo legal que señala el artículo 204 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil incumpliendo lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial por parte del ad quem,  en virtud que el A quo dicto  autos para sentencia en fecha 20 de octubre de 2008, y hubiese marcado el momento procesal desde el cual corría el plazo de 40 días para emitir la sentencia correspondiente y no se hubiese observado el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, ante esto el A quo mediante auto  cursante a fojas 472 de obrados decide producir prueba de oficio y a decir del juez se hubiese suspendido el plazo para la emisión de la sentencia y no se hubiese observado el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil al no pedir un plazo complementario a la Corte Superior para la emisión de la sentencia, y que el A quo recién dicto sentencia en fecha 15 de enero de 2009 y que la misma estuviese  viciada de nulidad conforme dispone el artículo 8 numeral 5) y articulo 9 del Código de Procedimiento Civil . NULIDAD (TEXTUAL): Asimismo, expresa que interpone nulidad  por haber declarado la sentencia probada en parte  la demanda  con el fundamento que el demando obro de manera dual  y de manera incoherente al hacer pago en cheques  sin que exista coherencia no correspondencia entre las personas  cuyo pago ordenaba y la persona a favor de cual se giraba el cheque constituye un ilícito civil conforme establece el artículo  984 del Código Civil, disponiendo que el demandado pague la suma de BS. 23.540 y Bs. 22.500 como resarcimiento como daño patrimonial  a la parte actora,  basándose  dicha decisión sobre un hecho no contemplado  en el auto de relación procesal y por consiguiente seria nula, denotando exceso de poder, desconociendo el orden público y estar comprendido en las previsiones de los artículos 90 –I y 252 del Código de Procedimiento Civil y que dicha irregularidad el ad quem no hubiese observado .. Por lo expuesto, solicita al Tribunal Supremo, en amparo del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil anule el Auto de Vista Nº 113/2009 por existir infracciones al orden público.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Para ingresar a considerar éste recurso de casación, es necesario tener en cuenta los nuevos lineamientos que ha establecido la Sentencia Constitucional Nº 2210/2012, que permite una flexibilidad en la exigencia de los requisitos que debe imprimirse en el recurso de casación, que a pesar de su notoria falta de técnica jurídica en su interposición, pasamos a considerar, sólo con fines de dar respuesta a sus denuncias erradamente planteadas, así diremos entonces:

Que, en el caso de Autos, el recurrente no comprendió que la resolución de alzada, no se pronunció sobre  la vulneración del artículo 204 del  Código de Procedimiento Civil, en razón a que el recurrente no denunció, ni mucho menos menciona este supuesto agravio en su memorial de apelación (fojas 519 a 520 y vuelta).

En consecuencia, cuando un litigante que ha sufrido agravios mediante  el pronunciamiento de la sentencia o el mismo fue emitido fuera de plazo pudiendo apelar no lo hiciere, o al hacerlo contraviniere las exigencias legales, pierde el derecho a recurrir en casación porque no es aceptable el principio procesal del "per saltum", ya que debe agotarse legalmente la segunda instancia, para recurrir al medio extraordinario de impugnación que es de puro derecho, en consecuencia no es atendible lo denunciado. Empero solamente en forma de aclaración corresponde establecer que el artículo 378 del Adjetivo Civil, faculta al juzgador dentro del periodo de prueba o hasta antes de la Sentencia pueda ordenar de oficio la producción de prueba, sea testifical, pericial, inspecciones y toda aquella prueba que juzgare necesarias y pertinentes, en estrecha relación con la segunda parte del artículo 396 del mismo cuerpo legal que establece: "En este caso el plazo para dictar sentencia quedará suspendido por los días que requiere la producción de la prueba”, en consecuencia no existiendo asidero legal que fundamente su denuncia, no  merece atención.

En cuanto a la denuncia  a que  el A quo  emitió sentencia sobre un hecho no contemplado en el auto de relación procesal, por el hecho de que hubiese  fijado como punto de hecho a probar que “ se demuestre que el demandado se apropió de los dineros” y por consiguiente hubiese obrado sin competencia y estar viciado de nulidad la sentencia, por el cual se estuviese desconociéndose el orden público en observancia de los artículos 90 parágrafo I y 252 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se tiene que el recurrente en su recurso no señala de qué manera se hubiese  vulnerado dichas normativas legales y solamente se dedica a realizar una mera exposición  de hechos, con la  intención de buscar una nulidad  que no tiene asidero legal, ya que buscar la nulidad solamente por anular, va en contra el debido proceso. Sin embargo dicha denuncia, no es evidente, toda vez que examinados los antecedentes en el caso de autos, con relación al recurso de casación, se establece que el juez al pronunciar la sentencia apelada lo ha hecho en base  a los puntos de hecho a probar establecidos en el auto de relación procesal cursante a fojas 229 y vuelta de obrados y su complementación cursante a fojas 232 de obrados, interpretando y aplicando  la ley,  aplicando la sana critica para la resolución respectiva, máxime si el artículo 1283 del Código Civil  impone a las partes la carga de la prueba, es decir que quien demanda, debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y quien pretende que ese hecho sea modificado o extinguido debe probar los fundamentos de su excepción, norma legal concordante con el artículo 375 de su procedimiento; en el caso de Autos el juez de la causa  conforme su sana critica en observancia del  artículo 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y 1330 del Código Civil, hizo un análisis crítico e integral del conjunto de los elementos de convicción reunidos e introducidos al proceso por ambas partes, de tal forma que la apreciación de la prueba conlleva para el juzgador el deber de valorar los elementos probatorios en conjunto y no en forma aislada, en otras palabras confrontarlos e integrarlos unos con otros, con el propósito de obtener una conclusión afirmativa o negativa sobre la cuestión que se pretende resolver; situación que el recurrente pretende desconocer buscando una nulidad de la sentencia cursante a fojas  501 y 503 de obrados, lo que significaría  ir en contra del debido proceso. Máxime si en obrados cursa  las literales a fojas 263, 264,informe pericial de fojas 315 a 317, literal de fojas 365 y 366, como así las declaraciones testificales de fojas 357, literal de fojas 372 a 374 y testificales de fojas 389 a 390, informe pericial cursante a fojas 488 a 497 de obrados, se evidencia que el demandado durante la función que desempeñaba como  contador y/o responsable del área económica del CEDEC suscribió órdenes de pago a favor de AGROSID y la Ferretería “Marco Antonio” de propiedad de Marco Antonio Sarcuri Quenta, por las sumas de  Bs. 23. 540,00 y  de Bs. 22.500 respectivamente, más aun cuando lo ordeno los pagos a nombre de Virgilio Ávila Zambrana tercera persona y que a manifestación del mismo, el cobro lo hizo por órdenes del demandado Jorge Laguna Tellez, conforme se evidencia de la prueba literal cursante a fojas  359 y 361 emitida por  el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-Oficina Sucre, en consecuencia las actuaciones del demandado no se realizó conforme a lo establecido en dicha institución y que el mismo conllevo a una serie de actos sancionados por ley, al emitir órdenes de pago en favor de tercera persona  que no fueron justamente AGROSID y el señor Marco Antonio Sarcuri Quenta y cuyo destinatario fue justamente el mismo demandado, en consecuencia lo establecido en el auto de relación procesal de fojas 29 y vuelta y su complementación de fojas 232  se encuentra congruente con lo resuelto en sentencia por haberse demostrado los actos  denunciados  en el comprobante de pago Nº 250  del proyecto de fecha 19 de diciembre de 2002 correspondiente al proyecto SOH-ICCO-GSA-04 y Comprobante de pago Nº 123 de fecha  19 de diciembre de 2002 correspondiente al proyecto  CHRISTIAN AID-GSC-01 realizados  por el demandado, en desmedro de los recursos del Centro de Estudios para el Desarrollo de Chuquisaca en Liquidación (CEDEC), máxime si se demostró que en ambos casos fueron girados la orden de pago a nombre de Virgilio Ávila Zambrana, por consiguiente  no existe asidero legal  en el que el demandado trate de justificar sus actuaciones que se enmarcaron fuera del contexto legal y conforme se tenía establecido en la institución demandante, dejando claro que los comprobantes objeto de la Litis de fechas  19 de diciembre de 2002 se encuentra incursa en los Libros empastados cursantes a fojas 263 de obrados, en consecuencia no existió ninguna infracción  que conlleve la nulidad de obrados, por ende lo actuado por el Juez A quo resultó correcto, deviniendo el recurso en infundado.

Todo lo relacionado nos lleva a concluir que debe aplicarse las normas previstas por los artículo 271 numeral 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial declara INFUNDADO el recurso de casación contenido en el memorial de fojas 555 a 556 y vuelta, interpuesto por Jorge Enrique Laguna Tellez, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1000, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Elisa Sánchez Mamani.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0328/2014Fuente oficial