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TSJ

AS/0328/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 328/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : La Paz 160/2015

Parte Acusadora : María Eugenia Chambi Bautista

Parte Imputada : Petronila Guarachi Vda. de Condori y otra

Delito : Despojo

Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2015, cursante de fs. 262 a 267, Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre, de fs. 246 a 251, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por María Eugenia Chambi Bautista contra la recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Por Sentencia 11/2015 de 30 de enero (fs. 149 a 152 vta.) la Juez Segunda de Partido y Sentencia del Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, autoras y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndole a la primera la pena privativa de libertad de dos años de reclusión y a la segunda tres años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la parte querellante. Asimismo de conformidad a lo previsto en el art. 368 de la Ley 1970 se otorgó en favor de Petronila Guarachi el Perdón Judicial, respecto de Nelly Condori Guarachi en aplicación del art. 366 del mismo cuerpo legal se le otorgó la suspensión condicional de la pena, la solicitud de complementación y enmienda por parte de las imputadas fue rechazada por Auto de 24 de marzo de 2015 (fs. 156 vta.).

b) Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi (fs. 200 a 208 vta.) y la querellante María Eugenia Chambi (fs. 210 a 215 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre (fs.246 a 251), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró confirmada en parte la Sentencia apelada y su Auto complementario, con relación a la condena, reparando directamente la inobservancia del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dejó sin efecto la disposición en relación a la suspensión condicional de la pena, dando lugar a la interposición del presente recurso de casación.

I.2.Del motivo del recurso de casación.

Del memorial de casación de fs. 262 a 267 y el Auto Supremo 010/2015-RA de 18 de enero (fs. 277 a 278 vta.), se tiene como motivo a ser analizado el siguiente:

Las recurrentes desarrollando los seis agravios denunciados en su recurso de apelación restringida, contenidos en la; i) Inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, por falta de prueba que acredite el legítimo dominio del inmueble por parte de la querellante; ii) La falta de individualización de las imputadas en los hechos acusados; iii) Falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria; iv) Que la Sentencia se basó en presunciones; v) La defectuosa valoración de la prueba, y; vi) Que exista contradicción en su parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa. Respecto de los mismos a decir de las recurrentes el Tribunal de alzada en el considerando segundo del Auto de Vista recurrido si bien transcribió inextenso los mismos, sin embargo en el considerando iv puntos tercero, cuarto y quinto el Tribunal de alzada de forma grosera y violentando la fundamentación, motivación y la incongruencia hubiese señalado que; “… la autoridad Judicial a quo ha brindado aplicación a dicho contenido jurisprudencial, ya que la estructuración de la resolución claramente señala el fundamento de hecho, derecho, pruebas presentadas, y valorada de la mismas para concluir en la decisión adoptada…”, este argumento a decir de las recurrentes conlleva la falta de fundamentos a sus agravios denunciados, preguntándose “¿Qué pasó… se olvidó… o ya es una nueva doctrina… seguramente ahora es en COMBO el que se responda a los puntos demandados?”(sic.), fundamentos que contradicen el Auto Supremo 070/2015 de 29 de enero, que en lo principal establece que la falta de pronunciamiento a las denuncias planteadas, genera la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP.

En conclusión refieren que con la falta de fundamentación del Auto de Vista recurrido se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación, igualdad procesal, acceso a una administración de justicia imparcial, idónea y pronta, vulnerando los arts. 115, 119, 120.II) y 180.I) de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2.Petitorio.

Las recurrentes al considerar injusto y atentatorio el Auto de Vista recurrido por violar garantías constitucionales como el debido proceso en su vertiente fundamentación legal solicitan, se deje sin efecto la Resolución recurrida.

I.3.Admisión del recurso.

Por Auto Supremo 010/2016-RA de 18 de enero, este Tribunal admitió por precedente el recurso interpuesto por Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, a los fines de establecer la existencia o no de la contradicción alegada.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1.De la Sentencia.

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia del Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 11/2015 de 30 de enero (fs. 149 a 152 vta.), declaró a Petronila Guarachi Vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, autoras y culpables de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, de acuerdo a los siguientes argumentos de orden legal:

Efectuada la descripción señalada en el art. 351 del CP, en cuanto al delito de Despojo, la jurisprudencia existente al respecto tanto en el Tribunal Constitucional Plurinacional como en este Tribunal Supremo de Justicia, la Jueza de mérito estableció que este ilícito se comete cuando el sujeto activo del delito de manera dolosa priva al sujeto pasivo de una cosa, dirigida objetivamente y subjetivamente al apoderamiento de un inmueble, de lo que se infiere para la configuración del Despojo se requiere que se invada el inmueble, se expulse o desapodere al poseedor de este con el uso de la violencia, amenazas o abuso de confianza de manera dolosa. En el presente caso las acusadas Petronila Guarachi vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, hubieran invadido el lote de terreno de 30 metros cuadrados ubicado en la urbanización “Villadrani” II, lote 103, manzano “B-6” sobre la calle Álamos 8574 en la ciudad de El alto, ingresando al mismo de manera violenta, de mala fe a sabiendas que los predios son de propiedad de MARIA EUGENIA CHAMBI BAUTISTA. Conocimiento adquirido por las acusadas en virtud a que se habían realizado actos de posesión en el inmueble por parte de la querellante; además de la advertencia escrita en el muro de la casa en el que figuraba el número de celular de la dueña del predio, obstaculizando trabajos de mejoramiento en el terreno. Agravando aún más su conducta al mantenerse a la fecha en posesión del terreno que no les pertenece por ningún concepto.

Aclaran que, en cuanto al “Auto Supremo 338 de 5 de abril” (sic), estableció que no necesariamente debe exigirse el cumplimiento de todos los elementos establecidos en el delito de Despojo, debiendo la conducta del imputado subsumirse en uno de los elementos ya sea al “de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en el”; Por lo que, en materia penal debe tenerse presente, dicho aspecto al realizar la subsunción de las conductas endilgadas de ilícitas; en consecuencia, las acusadas adecuaron su accionar al tipo penal de Despojo, correspondiendo dictar Sentencia condenatoria contra las mismas.

II.2.Apelación Restringida.

Contra la mencionada Sentencia, las acusadas Petronila Guarachi vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi (fs. 200 a 208) y la querellante María Eugenia Chambi Bautista (fs. 210 a 215 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida; en lo que respecta a los agravios a considerarse en casación contiene como motivos, los siguientes argumentos:

Siendo la denuncia traída en casación la falta de fundamentación de los agravios alegados por las acusadas, corresponde en consecuencia, precisar solo las denuncias de dicho recurso, teniéndose tales como; i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva inc. 1) del art. 370 del CPP, refiriendo que la Juez de mérito no observó que la querellante no probó de manera objetiva su dominio sobre el inmueble, ni las facultades originadas en Derecho Reales que se ejercen sobre él; por lo que, no concurrieron los elementos constitutivos del Despojo, en consecuencia, existe la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 133/2013-RRC de 20 de mayo, 048/2014-RRC de 24 de febrero y 259/2014-RRC de 24 de junio; ii) La insuficiente individualización del imputado, defecto previsto en el inc. 2) del art. 370 CPP, denunciando que si bien se señaló en la querella y acusación particular que Petronila Guarachi vda. de Condori (madre) y Nelly Condori Guarachi (hija), habrían actuado de forma conjunta en el ilícito; sin embargo, de la Inspección Judicial y del punto IV de la Sentencia (motivos de hecho y fundamento probatorio descriptivo y valorativo), se acreditaría la falta de fundamentación en cuanto a la participación individual de las acusadas y se haya subsumido sus conductas en el delito de Despojo, alegando como disposiciones legales violadas los arts. 116.I) de la Constitución Política del Estado (CPE), 24 de CP y 6, 363 inc. 2) del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 111/2014-RRC de 11 abril, 329/2006 de 29 de agosto y 307/2006 de 25 de agosto; iii) Denuncian el defecto previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, alegando la falta de fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, citando al efecto el Auto Supremo 307/2003 mismo que hubiese sido contradicho por la Jueza A quo, en el momento que se observó el tema del mejor derecho propietario de cada una de las partes cuando en el motivo causante del proceso no se encontraba en entredicho el derecho propietario; iv) Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditado; o en valoración defectuosa de la prueba, primero porque se basó en presunciones, identificando que el punto IV se la Sentencia apelada estableció “(…) está al margen de la documentación que ACREDITARÍA su titularidad sobre el terreno…” en consecuencia si la Jueza A quo basa su Resolución presumiendo en el verbo condicional “ACREDITARIA”, entonces no está lo suficientemente segura de que se “ACREDITÓ” su derecho propietario; toda vez, que no se dilucida DERECHOS PROPIETARIOS, ante juzgados de Sentencia Penal; en consecuencia, se vulneró el art. 6 del CPP, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 222 de 28 de marzo de 2007, sobre el mismo agravio denunció también; v) defectuosa valoración probatoria refiriendo que en ninguna parte de la Sentencia se establece con qué medios de prueba la querellante se basó para probar o demostrar la subsunción de las acusadas en el hecho endilgado, violándose los arts. 124 y 173 del CPP, al efecto invocaron los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio y 089/2013 de 28 de marzo; vi) Se alegó la existencia de contradicción entre la parte dispositiva o entre esta y la parte considerativa de la Sentencia, señalando que los Autos Supremos 054/2014-RRC de 24 de febrero y 307/2003 de 11 de junio, se pronunciaron al respecto indicando, que en ningún fallo puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva, considerando que esta última se constituye en la síntesis de la Resolución, doctrinas legales que a decir de las apelantes no fueron cumplidas por la Jueza de Sentencia identificando para el efecto el punto IV de la Sentencia apelada más precisamente los puntos IV.3 y IV.2 con los cuales se hubiese vulnerado el art. 6 del CPP.

II.3.Auto de Vista Impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente además de la formulada por la querellante fueron resueltos por Auto de Vista 63/2015 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó en parte la Sentencia apelada y su Auto complementario, bajo los siguientes argumentos:

El Tribunal de alzada en el Considerando iv incs. 3), 4) y 5) dio respuesta a los agravios de las imputadas señalando que; i) Respecto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, describiendo el tipo penal de Despojo, el Tribunal de alzada señaló que para la configuración de este tipo penal se requiere una serie de requisitos; toda vez que, el bien jurídico protegido es la posesión o tenencia que tenía la víctima a momento de materializar el ilícito, que puede ser consumado de diferentes maneras como ser la violencia, amenazas, abuso de confianza, resultando que el bien tutelado es la posesión o tenencia, estos elementos estarían acreditados en el punto IV.2 de la Sentencia apelada, consiguientemente la Jueza de mérito a momento de compulsar los elementos de prueba arribó a la conclusión de que los acusados no adquirieron el inmueble de manera legal, de igual manera se hubiese probado la posesión con la inspección ocular donde se estableció la forma e ingreso al predio, finalmente señalaron que el tipo penal enunciado tiene como objetivo tutelar el bien jurídico de la posesión o tenencia de un inmueble, no así la de determinar el mejor derecho propietario, pues el mismo tiene institutos jurídicos propios y los cuales están regulados en la vía Civil; ii) Sobre la falta de individualización en la comisión del hecho denunciado, de la lectura de la Sentencia, se tiene que, en el parágrafo II “personalidad de las imputadas” se puede entender que las acusadas son Petronila Guarachi vda. de Condori y Nelly Condori Guarachi, madre e hija respectivamente que de manera conjunta habrían actuado dolosamente, en ese entendido se tiene de la Resolución apelada que actuaron de manera conjunta en la comisión del ilícito, sin tomar en cuenta la culpabilidad de otros, aspecto que no repercute en el presente caso; puesto que, la Sentencia apelada de manera escueta señala, que conducta desplazaron las acusadas; y, iii) Al agravio referido a la falta de fundamentación respecto de las pruebas valoradas, el Tribunal de alzada citando al Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, concluyó señalando que la autoridad Judicial A quo brindó aplicación a dicha jurisprudencia, ya que en la estructuración de la Resolución claramente señaló el fundamento de hecho, derecho, pruebas presentadas y valoración de las mismas para concluir en la decisión adoptada.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

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Criterio

"Esta conclusión de ninguna manera cumple con el art. 124 del CPP, es decir una correcta fundamentación pues, la misma resulta una argumentación general, en la cual simplemente se limitó a citar la jurisprudencia en el que sustenta su conclusión pero no la adecúa al caso concreto establecido, explicando por qué considera que la Jueza de mérito cumplió con dicha jurisprudencia identificando con precisión los argumentos que respalden la determinación asumida..."

Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Chambi Bautista
Demandado
Petronila Guarachi Vda. de Condori y otra
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentadaDerecho Penal / Derecho Penal Sustantivo / Delitos / Contra la propiedad / Delito de despojo
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0328/2016-RRCFuente oficial