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TSJ

AS/0328/2016

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Reclamación (Renta de vejez)
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 328

Sucre, 5 de octubre de 2016

Expediente : 121/2016-A

Demandante : Víctor Cayetano Cayo

Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto

Materia : Reclamación (Renta de vejez)

Distrito : Potosí

Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 201, interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, Administrador Regional y Abogada del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR) en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 19/2016 de 8 de marzo de fs. 193 a 197, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de reclamación seguido por Víctor Cayetano Cayo contra la entidad recurrente; el Auto de 13 de abril de 2016 a fs. 208 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones

Que, dentro del trámite de renta de vejez por Víctor Cayetano Cayo, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto emitió la Resolución Nº 1615 de 8 de abril de 2015 de fs. 106 a 108, por la que resolvió el recálculo de la renta única de vejez con reducción de edad por trabajos en lugares insalubres y peligrosos otorgada en favor del asegurado, asimismo estableció determinar el monto de lo indebidamente cobrado y descontar en el equivalente al 20% mensual de la renta de vejez recalculada, sea hasta cubrir el monto total de lo adeudado. Sin perjuicio de que el SENASIR inicie la acción de recuperación de este monto en vía administrativa o judicial.

I.1.2 Resolución Comisión de Reclamación

Ante el recurso de reclamación por parte del asegurado Víctor Cayetano Cayo (fs. 139), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 746/15 de 14 de octubre (fs. 150 a 156), resolvió confirmar la Resolución Nº 1615 de 8 de abril de 2015 cursante de fs. 106 a 108, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, al considerar encontrarse conforme las disposiciones que rigen la materia.

I.1.3 Auto de Vista

En recurso de apelación deducido por Víctor Cayetano Cayo (fs. 180 a 182), la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 19/2016 de 8 de marzo de fs. 193 a 197, revocó la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 746/15 de 14 de octubre, disponiendo mantener firme y subsistente las Resoluciones Nº 9252 de 11 de agosto de 1997 de la Comisión Regional de Prestaciones del Fondo de Pensiones Básicas y la Resolución Nº 19220 de 17 de noviembre de 1998 de la Comisión de Calificación de Rentas de la Dirección General de Pensiones.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 201, señalando que el Tribunal de Alzada al emitir el Auto de Vista impugnado aplicó incorrectamente el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA) toda vez que en el Informe Técnico Nº 477/15 de 9 de octubre se establece que no se certificaría los periodos 08/70 a 11/71 y 06/76 a 08/77, debido a que el interesado no figuraría en planillas (Básico), y periodos 05/90 a 12/90, 01/92, 08/92 a 03/94 al no contar con documentación en el archivo básico, ni en la Regional de Oruro, no pudiéndose aplicar normativa extraordinaria en cumplimiento del art. 15 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543, resultando improcedente la certificación con documentación que cursa en el expediente del asegurado y/o documentación supletoria por cuanto la densidad de aportes sobrepasaría las 180 cotizaciones, evidenciándose que no sería aplicable el señalado art. 83 del MPRCPA, infringiéndose también el principio de verdad material establecido en el art. 29 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al pretender aceptar como idónea la prueba presentada por el asegurado y obviar que por los periodos reclamados el mismo no figuraría en planillas.

Acusó también que al establecer que el SENASIR debe aplicar lo dispuesto por el art. 198 del Código de Seguridad Social (CSS) y por los arts. 423 y 477 del DS Nº 5315 de 30 de septiembre de 1959, desconocería e infringiría la facultad revisora del SENASIR y que además al existiría inconsistencia de datos le corresponde el cobro y/o devolución.

Finalmente refirió que al no valorar la prueba cursante en obrados de fs. 104 a 105 y 145 a 149, además de las planillas en las cuales se evidenciaría que el asegurado no figuraría en las mismas se estaría violando el art. 45.II de la Constitución Política del Estado (CPE) como también el principio de equidad.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista recurrido de fs. 193 a 197, manteniendo firme la Resolución Nº 746/15 emitida por la Comisión de Reclamación.

I.3 Admisión

Mediante Auto Supremo Nº 80-A de 27 de abril de 2016 (fs. 214) la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir el recurso de casación en el fondo de fs. 199 a 201, interpuesto por interpuesto por Grover Vargas Lezcano y Mirvia Arrueta Montesinos, Administrador Regional y Abogada del SENASIR en representación legal de Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Que así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:

A fin de dilucidar la presente problemática es menester señalar que el art. 45 de la CPE establece “I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social. II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social. III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales. IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo...”. El art. 13.I de la CPE, establece que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en concordancia con lo establecido en el art. 109.I de la supra norma citada que refiere: “ Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección".

La Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 55/2013 de 11 de enero establece como entendimiento sobre la jubilación el siguiente criterio: “…Por la exigencia de conformar un silogismo que otorgue sustentación a la fundamentación de la presente Resolución, es imprescindible analizar en primer término las normas contenidas en la Norma Suprema de nuestro país, que regulan a la jubilación como parte integrante del derecho a la seguridad social; debiendo para ello revisar la Constitución Política del Estado. En ese orden, de la revisión del compilado normativo supremo, se puede evidenciar que el art. 45 referido a los derechos a la seguridad social, inmerso en el Capítulo Quinto de la Primera Parte denominado Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, agregando a continuación que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, y tanto su dirección como su administración corresponde al Estado, con control y participación social. En el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo”.

De lo señalado es posible extraer que los derechos a la seguridad social constituyen un conjunto, en el que se encuentra el de la jubilación, y tanto el acumulado de potestades como cada uno de esos derechos de forma individual, gozan de proclamación y regulación constitucional propia, encontrando cada uno de ellos su contenido intrínseco, de ese modo es que tal como se señaló en la SCP Nº 0280/2012 de 4 de junio, la jubilación protege “…a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales…”.

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Criterio

“…revisados los antecedentes que informan al proceso, se evidencia que, el titular de la renta, a momento de iniciar su trámite adjuntó boletas de pago, finiquito, Certificación de Servicios de la Caja Nacional de Salud, certificado de aportes de la Empresa Hidroeléctrica Río Yura, Record de Servicios, Certificado del departamento de empleos de la Empresa Hidroeléctrica Río Yura, aviso de afiliación y aviso de baja a la Caja Nacional de Salud, entre otros documentos que llevan el nombre del asegurado, documentos donde se constata que el solicitante, trabajó de forma continua del 1 de agosto de 1970 al 1 de marzo de 1994 en la Empresa Hidroeléctrica Río Yura, documentos auténticos y públicos, expedidos por autoridad competente que tienen todo el valor probatorio que le asigna el art. 1289 del Código Civil, toda vez que conforme los derechos sociales como del trabajo y seguridad social, son derechos humanos los cuales por su propia naturaleza son irrenunciables, imprescriptibles e inalienables, (…) lo correcto sería que dichas comisiones a tiempo de pronunciar sus Resoluciones, hayan aplicado lo dispuesto en el art. 14 del citado DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, así como lo previsto en el art. 83 del MPRCPA, aspecto que, no sucedió en el caso de análisis…”

Datos del proceso

Demandante
Víctor Cayetano Cayo
Demandado
Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso
Reclamación (Renta de vejez)
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes
Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2016AS/0328/2016Fuente oficial