Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 328/2018
Sucre: 02 de mayo 2018
Expediente: SC-52-17-S
Partes: Leandro Martínez Condori. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Camiri.
Proceso: Ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 213 a 214, interpuesto por Leandro Martínez Condori contra el Auto de Vista Nº 108/2016 de 29 de noviembre que cursa de fs. 210 a 211, pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri concesión a fs. 218, la admisión de fs. 225 a 226, y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Mixto de Partido y Sentencia de Camiri, pronunció Sentencia Nº 84/2015 de 30 de noviembre, cursante de fs. 172 a 173, declarando: PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de contrato. Disponiendo que en ejecución de sentencia, el Gobierno Municipal de Camiri representado legalmente por Luis Gonzalo Moreno García o el actual ejecutivo municipal, en el plazo de 10 días de la ejecutoria de la sentencia, pague al demandante los siguientes conceptos: A) Por el acordonado de la calle Camatindi, la suma de Bs. 25.216,80, y B) Por la construcción del muro de contención de la Av. Argentina, actualmente Av. Offman Antúnez, la suma de Bs. 83.671,98 y en ejecución de sentencia se proceda a la cuantificación de daños y perjuicios por el no pago oportuno de la construcción de las obras.
Resolución que fue apelada por los demandados por memorial de fs. 174 a 176 y en mérito a ese antecedente se emitió el Auto de Vista Nº 108/2016 de 29 de noviembre, que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo declaró Improbada la demanda.
El Tribunal de segunda instancia refirió que en el expediente no cursa ningún documento que acredite la relación contractual entre el demandante y el GAM Camiri, tampoco se acredita el supuesto precio pactado en el Contrato de Obra, los volúmenes de ejecución que se hubieran pactado, el plazo de entrega y el pago parcial que se hubiera realizado a favor del demandante para el inicio de ejecución de obra, en ese entendido, se concluye que la parte demandante no ha acreditado relación contractual alguna con el Gobierno Autónomo Municipal de Camiri, consiguientemente, no se tendría acreditada la procedencia de la demanda sobre cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios conforme el art. 568 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:
En la forma
1. Acusó que el Tribunal de alzada habría otorgado más de lo pedido en sentido que la entidad demandada no aportó con prueba alguna para dirimir la controversia de la demanda. Por lo que el Ad quem desatendió las formalidades esenciales para circunscribirse a lo resuelto por el Juez inferior que valoró las pruebas, sin sustentar su decisión en alguna prueba de la parte demandada, declarando improbada la demanda. Vulnerando de esa manera los arts. 90, 346, 370, 371, 374 y 375 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, arts. 1283, 1284 y 1285 del Código Civil.
En el fondo
1. Denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 450 y 453 del Código Civil, ya que el recurrente y el GAM Camiri verbalmente convinieron en la ejecución de dos obras por un total de Bs.108.888,78 bajo la modalidad de obra vendida. Obras que el recurrente habría ejecutado y entregado de esa manera él habría cumplido de su parte con el contrato, pero el contratante no cumplió con el pago de la ejecución de obras. Por lo que el Tribunal de alzada habría interpretado erróneamente la norma civil estableciendo la no existencia de una relación contractual entre el actor y el GAM Camiri.
2. Refirió errónea interpretación del art. 1283 del Código Civil, manifestó que el recurrente, con las pruebas adjuntadas, habría demostrado la relación contractual verbal con el GAM Camiri. Contrariamente el demandado no habría presentado una sola documental que haga presumir que la contratación no es válida o no existió como argumentó el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE AL CASO
De la Nulidad Procesal de oficio
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado.
De la competencia para el conocimiento de la controversia de los contratos administrativas
Corresponde precisar que los contratos del Estado, están regidos predominantemente por el derecho público y con un régimen jurídico único. Estrictamente hablando, no hay contratos civiles de la Administración; en principio, todos son de derecho público, sometidos a reglas especiales. Los contratos de la Administración Pública se rigen predominantemente por el derecho público, pero los hay también regidos en parte por el derecho privado. Así, están más próximos al derecho civil más lejanos del derecho administrativo los contratos de cesión, permuta, donación, compraventa, mandato, depósito, fianza, transporte, contratos aleatorios. Por el contrario, están más cerca del derecho administrativo los contratos de empleo o función pública, empréstito, concesión de servicios públicos, concesión de obras públicas, obra pública y suministro.
Siendo primordial fijar la atención en ésta distinción, en consideración a que un contrato de carácter privado no es equiparable a uno de naturaleza administrativa, por las características y elementos que las componen, y en el caso, por el régimen jurisdiccional a la cual están expuestas al presentarse las controversias que deriven de ellas.
En ese antecedente es necesario efectuar precisiones referidas a la jurisdicción contenciosa-administrativa, entendiendo como su nombre indica, la referencia a una controversia con la Administración Pública y, esa contención o controversia se produce porque se considera que un acto administrativo es ilegal o ilegítimo, porque una actividad administrativa lesiona el derecho subjetivo de un particular.
La jurisdicción contenciosa administrativa ha sido instituida para establecer si la Administración Pública ha sujetado su actuación al principio de legalidad; la jurisdicción contenciosa-administrativa abarca, sin excepción, a todos los actos de la administración y en particular tratándose de controversias suscitadas a raíz de los contratos administrativos que celebra esta, la jurisdicción contencioso-administrativa, adquiere competencia para conocer y resolver dichas controversias en el marco del proceso contencioso, cuya regulación en nuestro ordenamiento jurídico se describió en el art. 775 del Código de Procedimiento Civil y art. 10. I de la Ley Nº 212 y actualmente en la Ley Nº 620.
Inicialmente sólo se sometió el acto administrativo al control jurisdiccional de legalidad, luego dicho control se hizo extensivo a la actividad de la administración Pública, naciendo así la llamada jurisdicción contenciosa-administrativa como actualmente se la concibe y, con ello se profundizó el Estado de Derecho al predicarse la vigencia del principio de legalidad y de sujeción de la administración a la Ley.
Como se podrá apreciar, el proceso contencioso-administrativo ha evolucionado y pasó de ser un proceso al acto administrativo, para convertirse en un proceso de protección del derecho del particular frente a la actuación de la Administración Pública.
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