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AS/0328/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Interrupción / Procede

El recurrente denunció que los vocales interpretaron erróneamente e infringieron el art. 1505 del Código Civil, por cuanto dicha norma establece una condición sine qua non para la interrupción de la prescripción que es que se reconozca el derecho a favor del titular y la demanda de extinción de la o...

Proceso
Cumplimiento de obligación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 328/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: LP-107-18-A.

Partes: Alfredo Nelson Quisbert Valdez c/ PIL Andina S.A.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 206 a 209 interpuesto por PIL ANDINA S.A., mediante su representante Wilder Gabriel López Clemente contra el Auto de Vista N° 419/2018 de 28 de mayo, cursante de fs. 198 a 200 vta., pronunciado por Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de cumplimiento de obligación seguido por Alfredo Nelson Quisbert Valdez contra PIL ANDINA S.A.; la concesión de fs. 219; el Auto Supremo de Admisión Nº 903/2018- RA; los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Alfredo Nelson Quisbert Valdez, con memorial cursante de fs. 54 a 57 vta., subsanado de fs. 87 a 91 vta., interpuso demanda de cumplimiento de obligación en contra de PIL ANDINA S.A. representada por Wilder Gabriel López Clemente, quien opuso excepción previa de prescripción, trámite que culminó con el Auto definitivo N° 572/2017 de 6 de noviembre, cursante de fs. 184 a 186, que declaró PROBADA la excepción aludida. Ante su insatisfacción con el fallo, Alfredo Nelson Quisbert Valdez, apeló (fs. 188 vta. a 189 vta.), emitiéndose el Auto de Vista N° 419/2018 de 28 de mayo, por el que REVOCÓ el Auto definitivo y declaró IMPROBADA la excepción de prescripción.

Determinación judicial que fue recurrida en casación por el demandado, que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denunció que los vocales interpretaron erróneamente e infringieron el art. 1505 del Código Civil, por cuanto dicha norma establece una condición sine qua non para la interrupción de la prescripción que es que se reconozca el derecho a favor del titular y la demanda de extinción de la obligación no constituye un reconocimiento del derecho a favor del demandante, por el contrario, la demanda se sustenta en el hecho de que no existe obligación pendiente. Así también, añadió que el actor no manifestó su voluntad que acredite que no abandonó su acreencia que pudiese generar el efecto interruptivo.

De la contestación al recurso de casación.

En lo principal manifiesta que:

El deudor (PIL Andina) con su demanda civil de extinción de obligación no permitió que ejerciera mi derecho de acreencia, más aún con documentos falsificados, situación que fue desestimada por el Auto Supremo Nº 584/2014 de 10 de octubre y es desde este acto jurídico debe aplicarse el cómputo de la prescripción tal como establece el art. 1493 en relación con el art. 1507 ambos del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

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Máxima

INTERRUPCIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN/La interrupción opera desde la postura del titular o desde la conducta del sujeto pasivo de la obligación.

Datos del proceso

Demandante
Alfredo Nelson Quisbert Valdez
Demandado
PIL Andina S.A.
Proceso
Cumplimiento de obligación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 216/2015 respecto a la interrupción del plazo de prescripción manifestó: “Entre los modos de extinción de las obligaciones se encuentra la prescripción conforme establece el art. 351 Num. 7) del Código Civil. De conformidad con ello, el parágrafo I del art. 1492 de la citada norma, señala que los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que prevé la ley, siendo que, de acuerdo al art. 1493 del mismo Compilado, la prescripción comienza a correr o se computa desde que el derecho puede hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo. En virtud del art. 1507 de la norma indicada, los derechos patrimoniales se extinguen por prescripción cuando durante cinco años no se ha ejercido el derecho de exigir el cumplimiento de tales obligaciones. Contrariamente, las causas que interrumpen la prescripción están señaladas en el art. 1503 del Código Civil, que son una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba el derecho, o por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. Asimismo, de conformidad a la primera parte del art. 1505 de la norma en examen, la prescripción también se interrumpe por reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquél contra quien el derecho puede hacerse valer. Como se tiene señalado precedentemente, la ley ha previsto causas que interrumpen la prescripción de las obligaciones; la prescripción se interrumpe o suspende cuando ocurre una de las causas previstas en la ley, produciéndose la interrupción de la prescripción cuando un acontecimiento previsto por la ley destruye o deja sin efecto todo el tiempo anteriormente transcurrido, comenzando un nuevo computo de la prescripción después de la interrupción. (…) Conforme se tiene señalado anteriormente, la prescripción puede ser interrumpida por ejercicio judicial o extrajudicial, o por cualquier otro acto de reconocimiento de deuda, situación ésta que ha acontecido en el presente caso, ya que si bien en el proceso no existe prueba que demuestre que el acreedor hubiera iniciado acción judicial o extrajudicial alguna exigiendo el cumplimiento de la obligación, sino más bien el deudor quien, a través de las mencionadas cartas notariadas, fue dando explicaciones sobre su incumplimiento pidiendo prórrogas de plazos a fin de cancelar la deuda, y si bien es cierto que no existe constancia de recepción de las mismas como ha informado el Notario de Fe Público a fs. 134, respecto de la carta de 28 de enero de 2004, señalando: “…la carta notariada… fue intervenida por mi autoridad con el sello que dice Pasó por mí la carta notariada que antecede, de lo que doy fe, en la que firmo y sello… Debo hacer notar que la misma no fue diligenciada o notificada al Sr. Raúl Beltrán B…”, no es menos cierto que esa declaración o manifestación de voluntad vertida en cartas que fueron intervenidas notarialmente, implica el reconocimiento de la obligación en favor del deudor, demandado en el presente caso, considerándose aquéllas como un verdadero documento público que hace plena fe respecto de la declaración o convención que contiene, conforme a los arts. 1505, 1287.I y 1289.I del Código Civil, cuya acusación de falsedad no fue demostrada en el proceso”.

Tribunal Supremo de Justicia3 de abril de 2019AS/0328/2019Fuente oficial