Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 328/2019-RRC
Sucre, 08 de mayo de 2019
Expediente : Chuquisaca 48/2018
Parte Acusadora : Cledys Salazar Romero
Parte Imputada : Enrique Salazar Romero y otros
Delitos : Despojo y otro
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 31 de agosto de 2018, Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama, Limberh Henry Salazar Pérez y Rocío Salazar Pérez, de fs. 498 a 500, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 232/2018 de 20 de agosto, de fs. 477 a 478 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Cledys Salazar Romero contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 02/2018 de 18 de abril (fs. 408 a 429 vta.), la Juez Público de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama de Salazar, Limberth Henry Salazar Pérez y Rocio Salazar Pérez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama (fs. 431 a 435) y Rocío Salazar Pérez, Limberth Henry Salazar Pérez (fs. 436 a 440), formularon recursos de apelación restringida, que previo memorial de subsanación (fs. 468 a 474), fueron resueltos por Auto de Vista 232/2018 de 20 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 910/2018 RA de 8 de octubre, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Los recurrentes denuncian que conforme el decreto de 7 de junio de 2018, se concedió 3 días de plazo para subsanar el recurso, observándose en el primer y segundo punto la no señalización de la norma habilitante, así como en el tercer punto la no especificación de las reglas infringidas de la sana crítica por el Tribunal de mérito. Asimismo, sostienen que sus recursos de apelación restringida (fs. 436 a 440), como del memorial de subsanación (fs. 468 a 474), hubiesen cumplido con el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al señalar la norma violada o erróneamente aplicada en sus tres agravios denunciados.
Refieren respecto al primer agravio que habría reclamado la falta de acción en el delito de Despojo para determinar la adecuación al tipo penal, señalando por un lado que se habría introducido en Sentencia el art. 355 del CP, cuando en los diferentes actuados que van desde la acusación particular hasta las actas de audiencia de juicio se mencionó el art. 354; por otro lado, refieren que la acusadora particular Cledys Salazar no resulta ser víctima conforme el art. 76 del CPP, pues la acción debió ejercitarse por las inquilinas Melvi Salinas y Cristina Palma, agregan además que mencionaron varios Autos Supremos entre ellos 49/2014, 60/2012 y 368/2012 referentes a la valoración defectuosa de las pruebas y errónea aplicación de la ley deduciendo que un candado pequeño no pudo ser colocado por los cuatro acusados.
Como segundo motivo de apelación restringida expresan que reclamaron la falta de acreditación de la legalidad y legitimidad de los detentadores, sosteniendo que en el memorial de subsanación hicieron conocer la infracción del art. 81 del CPP, en el entendido que la otorgación del poder especial debe ser por la directa víctima ofendida del delito, considerando que se desnaturalizó el procedimiento al no realizarse dicha observación, también se habría reclamado la valoración del testimonio de la supuesta víctima en la que se mencionó varios precedentes referente al agravio reclamado.
En cuanto al tercer motivo de apelación restringida, habrían reclamado la mala valoración de la prueba testifical y documental en Sentencia, haciendo referencia al art. 115 de la Constitución Política de Estado (CPE), relativo a la protección de sus derechos vulnerados que no fueron analizados por las autoridades superiores.
Finalmente, señalan el art. 180 II de la CPE, sosteniendo que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales constituyéndose en una garantía judicial conforme los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debiéndose observar las condiciones conforme el art. 396 inc. 3) del CPP. Añaden también, que el acceso al recurso es un mandato positivo que obliga a interpretar la norma más favorable para la efectividad del derecho fundamental y que la irregularidad formal no puede convertirse en un obstáculo insubsanable debiendo existir la flexibilidad de las autoridades para el acceso a la justicia velando los principios de proporcionalidad y subsanación, en resguardo al art. 119 de la CPE.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes solicitan deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se determine la omisión de nueva Resolución.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 910/2018-RA de 8 de octubre, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama, Limberh Henry Salazar Pérez y Rocío Salazar Pérez, para el análisis de fondo del motivo denunciado por flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 02/2018 de 18 de abril, la Juez Público de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Enrique Salazar Romero, Victoria Pérez Balderrama de Salazar, Limberth Henry Salazar Pérez y Rocío Salazar Pérez, autores y culpables de la comisión de los delitos de Despojo y Usurpación Agravada, previstos y sancionados por los arts. 351 y 355 del CP, imponiendo la pena de dos años y ocho meses de reclusión, con costas, a calificarse en ejecución de Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
Como hechos generadores del proceso penal se tiene que los acusadores particulares Cledys Salazar Romero y Limberth Félix Aguilar son propietarios de un lote de terreno ubicado en el Barrio Lagunillitas, sobre una calle sin nombre, de la localidad de Monteagudo, que por determinación de la acusadora particular es transferido en su 50% a nombre de los imputados Enrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama de Salazar, firmando para ello tres documentos, el primero de compra venta de 12 de mayo de 2010, otro en la misma fecha denominado documento aclaratorio de precio de venta y un tercero denominado transaccional de 18 de noviembre de 2011, por el cual los imputados se comprometen a realizar la cancelación del precio total del 50% del terreno que ascendía a un total de $us. 42.000 (Cuarenta y dos mil dólares americanos). Que, una vez vencidos los plazos sin que se haya acordado el pago del monto, la acusadora particular instaura demanda de Resolución de contrato de venta, donde previo trámite judicial se emite la Sentencia 32/2016 de 7 de julio declarándose probada la respectiva demanda, disponiendo la resolución del testimonio de venta Nº 150/2010 de 12 de mayo, suscrito entre los demandantes Cledyz Salazar y Limberh Félix Aguilar como vendedores y Enrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama, cancelándose también en DDRR, el registro de venta de 13 de mayo de 2010, inscrita el 31 de enero de 2011 bajo el folio real con matricula computarizada 1051010003527. También, se señala que en el transcurso del proceso civil existieron una serie de procesos penales contra la acusadora particular por parte de Enrique Salazar y Victoria Pérez por el delito de Estafa y contra su mandante Dionicio López Quispe, en el interín de dichos procesos a Cledys Salazar se le nombra Ejecutiva Nacional de Maestros con sede en la ciudad de La Paz, trasladándose para dicho fin con sus hijos a ese Departamento donde para precautelar su derecho y sus enseres dejó en calidad de detentadores a las profesoras Melvy Salinas y Cristina Palma, dejando ocupando los ambientes que la misma ocupaba; es así, que con la emisión de la Sentencia del proceso civil comenzaron una serie de amedrentamientos por parte de Enrique Salazar, Victoria Pérez Limberh Henry Salazar y Rocio Salazar Pérez, realizando corte del servicio básico de luz, agua y gas domiciliario, dejando bajo llave los medidores, agrediendo además a la acusadora particular y sus hijos, realizando construcción de muros y poniendo portones donde antes no existían, por lo que ante el Juez civil hace la solicitud de prohibición de innovar, emitiendo por parte de la autoridad judicial el decreto de 26 de julio de 2016 que disponía la prohibición de innovar y el retiro de candados que obstaculizaban el acceso a los medidores de servicios básicos, situación que hacen caso omiso los acusados a la orden de la autoridad jurisdiccional manteniendo las restricciones de hecho, asimismo proceden mientras estaban fuera del inmueble la víctima y su familia a colocar candados a la puerta de ingreso principal, quedándose con la ropa en el cuerpo, situación que ocurrió el 28 de julio de 2016, que fue puesto en conocimiento también de la Juez que llevaba el proceso civil, quien emite el decreto de 29 de julio de 2016 donde ordena se abran los candados, disposición que es incumplida por los acusados, a tal efecto el 30 de julio del mismo año en presencia de la Notario de Fe Pública donde el mismo realiza un informe, dando fe que los acusados mantuvieron los candados en la puerta de ingreso desobedeciendo la orden emitida por la autoridad judicial, aspecto por el cual se sostiene que hasta el momento, los acusados Enrique Salazar, Victoria Pérez Limberh Henry Salazar y Rocio Salazar Pérez no permiten ingresar al inmueble a los acusadores particulares como tampoco a las detentadoras, por lo que adecuaron su conducta al delito de Despojo y su agravante previstos en los arts. 351 y 355 del CP.
El Juzgado Público de Sentencia Penal Primero de Monteagudo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo análisis de las pruebas testificales de cargo de Gustavo Marquéz Loayza, Melvi Salinas, Cristina Palma, Cledyz Salazar y Palmira Salazar, así como la valoración de las pruebas documentales de cargo consistentes de la AP-1 a la AP-28 y las pruebas documentales de descargo en forma extraordinaria consistentes en la Resolución de rechazo del caso FIS 145/2016 e inspección judicial, asume la acreditación de los siguientes aspectos: 1. La acusadora particular Cledyz Salazar se encontraba en posesión del inmueble ubicado en la calle sin nombre esquina calle Demetrio Rocha del Barrio Lagunillitas de la localidad de Monteagudo en el 2016, posesión que fue transmitida a sus inquilinas Melvi Salinas y Cristina Palma quienes detentaban dicho inmueble; sin embargo, el 28 de julio de 2016 los acusados le privaron de dicha posesión, colocando candados en las puertas de ingreso del inmueble pese a realizar los reclamos ante la autoridad judicial en materia civil. 2. Queda demostrado que los acusados Enrique Salazar, Victoria Pérez Limberh Henry Salazar y Rocio Salazar Pérez, el 28 de julio de 2016 procedieron a cerrar el inmueble referido cuya posesión ostentaba la acusadora particular por medio de sus inquilinas, quienes estaban en calidad de detentadoras, el impedimento de ingreso del inmueble fue en beneficio de los propios acusadores al quedarse ocupando el inmueble, manteniendo cerrado con candados las puertas por un lapso de cinco días, hasta que el inmueble fue aperturado por orden judicial, donde inclusive fue resistida por los acusados echando agua caliente a los que intervinieron en la apertura, situación por la cual tampoco pudo ingresar la acusadora particular Cledyz Salazar.
II.2. Del recurso de apelación restringida.
II.2.1. Del recurso de apelación restringida de Enrique Salazar Romero y
Victoria Pérez Balderrama.
Los imputados descritos precedentemente impugnaron la respectiva Sentencia, bajos los siguientes argumentos:
Como primer motivo denunciaron la falta de acción en el delito de Despojo, argumentando que de la revisión fáctica de la acusación particular se habría afirmado que la acusadora es la propietaria de un bien inmueble ubicado en el Barrio Lagunillitas de la localidad de Monteagudo, haciendo referencia a un documento privado de 18 de noviembre de 2011, aludiendo que le correspondería el 50% de ese derecho propietario y que acreditaría con un acuerdo transaccional, cuestionando la validez del mismo en relación al derecho propietario del inmueble. Indican los imputados que la acusación particular establecería que existiría una demanda civil de resolución de contrato por falta de pago del precio, siendo que el derecho propietario se encontraba registrado a nombre de los imputados, también se afirmó que se colocaron candados al ingreso principal impidiendo la entrada de la acusadora como de las detentadoras, cuestionando la acción del delito de acusado, en sentido que para ser acusadora debe ser víctima de un delito penal, siendo esta una persona física, sosteniendo que Enrique Salazar Romero el 28 de julio de 2016 no se encontraba en el domicilio de la localidad de Monteagudo sino en su casa de campo, situación que fue corroborada por las declaraciones de los acusados y del testigo Gustavo Marqués Loayza, por lo que su conducta no fue acreditada para que sea condenado al no haber participado en el delito.
En cuanto al segundo motivo denunciaron la falta de acreditación de la legalidad y legitimidad de los detentadores, sosteniendo que los acusadores dentro del proceso civil no eran legítimos propietarios y siendo que los documentos estaban a nombre de los imputados, no tenían por ende los acusadores facultad de realizar contrato de alquiler pues no tendrían tal facultad menos de detentadoras las ciudadanas Melvi Salinas y Cristina Palma. Asimismo, aluden que la acusadora no fue desalojada al indicar que la misma se fue a la ciudad de La Paz en forma voluntaria conforme a los elementos probatorios, por lo que concluye que la misma no habría sido víctima.
Asimismo, denunciaron la mala valoración de la prueba testifical y la prueba documental, pues conforme la declaración de Gustavo Marqués Loayza se evidenciaría que el imputado Enrique Salazar Romero no participó en el desalojo de Melvi Salinas y Cristina Palma, además que de sus declaraciones también se demostraría que la acusadora Cledys Salazar se encontraba en La Paz, por lo que aludiría que no se podía fundar su participación en el delito acusado. Indican también reiteradamente que la acusadora no tenía derecho propietario para dar en alquiler a las supuestas detentadoras, además que Cristina Palma habría expresado que cuando ingresó al inmueble su habitación estaba intacta y que para evitar problemas decidieron sacar sus cosas versión supuestamente contraria a lo que la acusadora sostenía, pues reconoce también que las que fueron desalojadas eran las inquilinas y no la propietaria. Cuestionan la declaración de la acusadora Cledys Salazar en sentido que no fue desalojada porque reconoció que vivía en La Paz por cuestiones laborales y no estaba presente cuando se puso los respectivos candados, por lo que se habría vulnerado la sana crítica, así como no se habría aplicado la legalidad en la demostración de los hechos, pues a su criterio no se habría demostrado el impedimento de ingreso al inmueble, posteriormente hicieron referencia a la mala aplicación y valoración de la prueba de inspección judicial, sosteniendo que conforme el acta se demostró que las cosas de la acusadora se encontraban dentro del inmueble acreditándose que no se le expulsó o desalojó. Añaden, que no puede existir una Sentencia en materia penal o civil que no fundamente sus considerandos, posteriormente señalan que la prueba es de gran importancia en la vida jurídica, para luego referir en forma reiterada que no se acreditó que se haya expulsado o desalojado conforme la inspección judicial, pues las cosas de la acusadora se encontraban en el interior del inmueble y que no solo estaba conformado por las habitaciones sino también por el patio, situación que contradiría las versiones de los testigos de cargo, por lo que solicitaron la nulidad de la Sentencia.
II.2.2. Del recurso de apelación restringida de Rocío y Limberth Salazar
Pérez.
Se debe advertir, que la apelación restringida interpuesta por los acusados Rocío Salazar Pérez y Limberth Salazar Pérez, cursante de fs. 436 a 440, resulta una copia textual del recurso de los co acusados Enrique Salazar Romero y Victoria Pérez Balderrama, por lo que a fines de no ser reiterativos en los argumentos denunciados en alzada y contenidos en el primer recurso, no se los desarrollará nuevamente.
II.2.3. De la observación realizada por el Tribunal de apelación a los
recursos de apelaciones restringidas de los acusados.
Mediante Auto de 7 de junio de 2018, cursante a fs. 452, el Tribunal de alzada observó las apelaciones restringidas interpuestas por los acusados bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al primer y segundo motivo de apelación, no señalan la norma habilitante del recurso, ni las normas que consideren violadas o erróneamente aplicadas, así como la aplicación que pretenden de cada una de ellas.
En relación al tercer motivo, además de la omisión advertida en el inciso precedente, no especifican ni fundamentan qué reglas de la sana crítica hubiere infringido el Juez de Sentencia, ni en qué parte de la Resolución se evidenciaría aquello, toda vez que acusa errónea valoración probatoria, requisito inexcusable conforme la jurisprudencia contenida en el A.S. 788/2016 RRC de 12 de octubre.
II.2.4. De la subsanación de los recursos de apelaciones restringidas por
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