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TSJ

AS/0328/2022

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2022Social 2daMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 328/2022

Sucre, 15 de junio de 2022

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 99/2022

Demandante : José Luis Cárdenas Ventura

Demandado : Empresa Constructora Royal S.R.L.

Proceso : Laboral

Distrito : Chuquisaca

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma, de fs. 450 a 454, interpuesto por Rolando Nelzon Careaga Alurralde, en representación legal de la Empresa Constructora Royal S.R.L., impugnando el Auto de Vista Nº 04/2022 de 11 de enero, de fs. 447 a 448 vta., dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por José Luis Cárdenas Ventura contra la empresa recurrente, la contestación al recurso de fs. 456 y vta., el Auto Nº50/2022 de 17 de febrero, de fs. 458, que concedió el recurso, el Auto de Admisión Nº 99/2022-A de 4 de marzo, de fs. 464 y vta., los antecedentes del proceso, y;

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia

Tramitado el proceso social por cobro de beneficios sociales y otros, la Juez de Partido del Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Contencioso Tributario de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 38/2021 de 5 de julio de 2021, de fs. 422 a 428 vta., declarando PROBADA en parte la demanda social de fs. 4 a 9 y 12, sin costas. En su mérito, dispone que la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., por intermedio de su representante legal cancele a favor del actor un total de Bs. 47.576,86, más la multa del 30% establecido en el art. 9 del D.S. 28699 de 1 de mayo de 2006, que en ejecución de sentencia deberá ser objeto de actualización.

Auto de Vista

Contra dicha determinación la empresa demandada mediante su representante legal interpuso recurso de apelación de fs. 432 a 439, que fue concedido ante el superior en grado, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista N°04/2022, de 11 de enero, que CONFIRMO en Sentencia N°38/2021 de 5 de julio; con costas en segunda instancia conforme el art. 223 del CPC.

Ante esta decisión, la empresa demandada interpuso recurso de casación en la forma, que fue concedido a través del Auto N°50/2022 de 17 de febrero, de fs. 458.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación interpuesto por el representante legal de la Empresa Constructora ROYAL S.R.L., mediante memorial de fs. 450 a 454, en síntesis expresa los siguientes argumentos:

1.- Señala que el Tribunal Ad quem al exponer los hechos objeto de la presente casación, omite la fundamentación legal y cita de las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejara pleno convencimiento a las partes de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso regida por los principios y valores supremos, eliminándose cualquier interés y parcialidad; empero se limitó a fundamentar de acuerdo a los fundamentos de la juez de primera instancia y no tomó en cuenta los agravios reclamados por su persona, situación establecida en apelación, vulnerando el art. 115.II de la C.P.E.

2.- Aduce una defectuosa valoración de la prueba de descargo, de fs. 176 y partes diarios de fs. 177 a 180, 183, 185 a 208, también de fs. 283, 287 a 289, 292, 294, 296, fs. 297 a 318, de la misma forma presentó informe de maquinaria en alquiler a fs. 181, 182, 184, 209 a 216 y complementariamente a fs. 290, 291, 293, 294, 295, 297 y de fs. 319 a 322 en las que se establece como arrendatario al ahora demandante, empero dicha prueba en ningún momento fue valorada de forma correcta por la juez de primera instancia, por el contrario fue valorada de manera errónea, ya que en el Considerando II de la Sentencia, solo menciona los informes de alquiler de la volqueta sin su correspondiente valoración, tan solo valora la venta de la volqueta, elementos que denotan inexistencia de la relación laboral, sino una prestación de servicios de alquiler de una volqueta, pues en los mismos se detalla el recorrido desde el inicio de la jornada hasta el finalizar de la misma y los montos que cancela por el recorrido de dicho motorizado, sobre aspectos que no se pronuncia y de esta forma el tribunal de alzada, omite la fundamentación y motivación en el auto de vista recurrido.

3.-Aduce que se convalidó una actuación procesal defectuosa, de fs. 238, en sentencia de primera instancia, consistente en el acta de audiencia de confesión provocada, a la que no pudo asistir, cuya fundamentación se limita a dar por cierto, que el actor trabajó hasta el 21 de septiembre de 2019, respecto a la pregunta 3 del cuestionario, en aplicación del art. 166 parte in fine del CPT, ante la inasistencia del demandado.

De igual manera, observa que en la mencionada audiencia en ningún momento realizó la apertura del sobre que contiene el banco de preguntas para la confesión provocada y menos da lectura en dicha audiencia a las preguntas que contenía dicho cuestionario, simplemente la juez se limitó a manifestar que “…del informe del secretario y de la verificación de la ausencia de la parte demandada y del confesante concluye la presente audiencia”, aspectos que evidencian agravios ante la actuación arbitraria al dictar la sentencia, dando por valido las preguntas del cuestionario para la confesión provocada, violando el debido proceso en su vertiente de legalidad, seguridad jurídica e igualdad de las partes, establecido en el art. 115 de la CPE y el tribunal Ad quem convalida ese acto ilegal en el que incurrió la juez de primera instancia al dictar sentencia.

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Demandante
José Luis Cárdenas Ventura
Demandado
Empresa Constructora Royal S.R.L.
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Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
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