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AS/0328/2023

Tribunal Supremo de Justicia
24 de julio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Procesos

La entidad recurrente acusa que, el Auto de Vista impugnado es contrario al debido proceso, en contravención al principio de congruencia, puesto que, la pretensión de la demanda fue que se declare probada el desafuero sindical de Gonzalo Muriel Zambrana, sin embargo, la resolución impugnada sustenta...

Proceso
Desafuero Sindical
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 328

Sucre, 24 de julio de 2023

Expediente : 234/2023-S

Demandante : Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)

Demandado : Gonzalo Muriel Zambrana

Proceso : Desafuero Sindical

Departamento : Oruro

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 429 a 433, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lourdes María Nava Rodríguez apoderada de Armin Ludwig Dorgathen Tapia en su condición de Presidente Ejecutivo, impugnando el Auto de Vista Nº 12/2023 de 8 de febrero, de fs. 419 a 427, emitido por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso social de Desafuero Sindical, seguido por la Entidad recurrente contra Gonzalo Muriel Zambrana; sin contestación al recurso; el Auto Nº 220/2023 de 27 de abril, de fs. 436, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 5 de mayo de 2023 de fs. 443, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social y Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 021/2022 de 22 de abril, de fs. 312 a 320, que declaró IMPROBADA la demanda de Desafuero Sindical de fs. 115 a 118, interpuesta por YPFB, disponiendo a su vez la inexistencia en la litis de sustracción de materia; sin costas.

Auto de Vista.

En grado de apelación deducido por la entidad demandante de fs. 377 a 380, la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 12/2023 de 8 de febrero, de fs. 419 a 427, REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo IMPROBADA la demanda de fs. 115 a 118, por haberse extinguido el objeto demandado como es el desafuero sindical.

II. RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.

Contra el mencionado Auto de Vista, la Entidad demandada formuló recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 429 a 433:

Recurso de casación en la forma.

Señaló que, el Auto de Vista impugnado es contrario al debido proceso, en contravención al principio de congruencia, puesto que, la pretensión de la demanda fue que se declare probada el desafuero sindical de Gonzalo Muriel Zambrana, sin embargo, la resolución impugnada sustenta su contenido en otros elementos, no se pronuncia y valoran las pruebas aportadas por la entidad demandante, resultando incongruente, con el agravio de falta de valoración objetiva de los datos del proceso y de la valoración de la prueba.

Recurso de casación en el fondo.

Refiere que, para el Auto de Vista no existe sustracción de materia, porque al presentar la renuncia del demandado, se extinguiría el objeto de la demanda, extremo que, pone en serio riesgo la seguridad jurídica de YPFB, por la falta de una declaración expresa de Desafuero Sindical, constituyendo en un elemento sobre el cual podría materializarse una reincorporación, amparada en la impunidad y avalada por la Sentencia y Auto de Vista; cuando YPFB demostró fehacientemente que existió la sustracción de materia, correspondiendo se declare probada la demanda de desafuero sindical de manera expresa.

Petitorio.

En ese sentido, concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se emita nueva resolución que declare con lugar el desafuero sindical.

Admisión:

Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 5 de mayo de 2023 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Expuestos así los argumentos del recurso de casación en el fondo y en la forma, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:

Doctrina aplicable al caso:

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco corresponden las siguientes consideraciones de orden legal:

De la triple dimensión del debido proceso la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce al debido proceso como una garantía debidamente tutelada, cuando dispone en su art. 115-II: “…El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…”; reconociéndolo además como un derecho, conforme se tiene del art. 117-I constitucional que señala: “…Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”; y finalmente como un principio en el que se funda la jurisdicción ordinaria establecido en su art. 180-I que dispone: “…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”.

En esa línea se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0043/2014 de 3 de enero, que determina la importancia del debido proceso, que está ligada a la búsqueda del orden justo; similar razonamiento asumieron las Sentencias Constitucionales (SSCC) No 0086/2010-R y 0223/2010-R y la SCP No 0043/2014, entre otras.

La fundamentación y motivación como componente del derecho al debido proceso:

Entre los componentes primordiales que rigen el debido proceso como derecho y garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su razonamiento no sólo a los jueces que imparten justicia, sino también a todo administrado.

En ese sentido, es necesario resaltar el criterio asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0682/2014 de 10 de abril que señala: “El debido proceso previsto en el art. 115.II de CPE, ha sido entendido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Al respecto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: ‘La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.”

De la Incongruencia Omisiva y el art. 265-I y III del Código Procesal Civil.

En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013), que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación; en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

En este antecedente, el Tribunal de casación al momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva, que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, ha interpretado los alcances del recurso de casación en la forma en relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolla: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas en el art. 254 del CPC. En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” .

Asimismo, la Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio; razonamiento que ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (infra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista ultra petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de Alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso… Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes… En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art, 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

Resolución del caso concreto:

Del recurso de casación en la forma.

La Entidad recurrente en su escrito de apelación de fs. 377 a 380, acusó que, 1. El Auto de Vista le causó indefensión e inseguridad jurídica con la decisión asumida, 2. Se dictó Sentencia declarando improbada la demanda, siendo que, al no existir el objeto de la demanda por la renuncia del demandado, se debía declarar la sustracción de materia y no ingresar al fondo de la demanda, violando el debido proceso. 3. La Sentencia es incongruente respecto a la valoración de la prueba, y confusa al considerar que existe sustracción de materia, haciendo inviable la prosecución de la causa, sin embargo, realiza una valoración de fondo, declarando improbada la demanda; acusaciones que fueron debidamente resueltas en el II Considerando Fundamentos de la decisión, del Auto de Vista N° 12/2023 de 8 de febrero, desarrollando jurisprudencia y doctrina sobre el caso, dividiendo en dos grupos las respuestas a las acusaciones efectuadas, en los incisos b.1. y b.2. concluyó descartando errores in procedendo; destinando los incisos b.3, b.4., b.5. y b.6 resolver las situaciones de fondo acusadas.

En el segundo grupo, que es lo que interesa, por reiterar algunas de las acusaciones efectuadas en el recurso de casación, debemos señalar, que los incisos b.4., b.5. y b.6 desarrolla los fundamentos sobre la aplicabilidad de la sustracción de materia, no correspondiendo ingresar al fondo de la causa, después de un amplio análisis de los antecedentes del proceso administrativo interno, la naturaleza de la sustracción de materia, que tiene como efecto la extinción de la causa, la renuncia expresa del trabajador, provocando la ruptura laboral, habiéndose cumplido con el objetivo de la Litis cual es, el despojo del desafuero sindical, como consecuencia precisamente de la renuncia efectuada, análisis y fundamento del Auto de Vista que concluyó, señalando, no advertirse que la extinción del proceso sea por razones extrañas a la voluntad de las partes, pues al existir renuncia del trabajador a su fuente laboral, durante la sustanciación del proceso, no constituye una razón extraña a la voluntad de las partes, sino una voluntad o convalidación del desvinculo laboral y por ende renuncia al fuero sindical por parte del trabajador, no correspondiendo técnicamente declarar la “sustracción de materia”; empero, habiendo desaparecido los hechos que sustentan la acción, que es el desafuero sindical, a través del desvinculo laboral, los Vocales prefirieron considerar la teoría del “hecho superado”, manejando el concepto de convalidación de los hechos, que en el caso de autos, el trabajador ahora demandado a convalidado y consolidado el desvinculo laboral, que arrastra el despojo del fuero sindical objeto del proceso en cuestión, desapareciendo el fuero sindical, no siendo necesario la continuidad del proceso de desafuero sindical, al cumplirse el objeto perseguido, razonamiento que determinó deliberar, revocando parcialmente la Sentencia N° 021 de 22 de abril de 2022, declarando improbada la demanda, por haberse extinguido el objeto demandado (desafuero sindical) ; por lo que el Auto de Vista, se pronunció de manera expresa fundamentada y motivada, siendo congruente en su contenido.

Por todo lo expuesto se establece que, fue correcto y acertado lo determinado por el Juez de primera instancia, revocado parcialmente por el Tribunal de apelación, sólo en cuanto al término técnico de “extinción del objeto demandado” por “sustracción de materia” en base a una adecuada fundamentación de la naturaleza de ambas teorías, no siendo evidente las acusaciones vertidas en el recurso de casación.

Razón por la cual, no se evidencia falta de motivación, fundamentación o incongruencia en el Auto de Vista como acusó indebida e inconsistentemente la entidad recurrente, no existiendo vulneración al derecho del debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE.

Por el contrario, el Auto de Vista, se encuadra a lo previsto en los arts. 51 de la CPE con la decisión asumida por el Tribunal de alzada, advirtiéndose que, guarda la congruencia debida, al resolver con propiedad los reclamos planteados en la apelación; por esta razón, se concluye que los de alzada, al revocar parcialmente la Sentencia, obró correctamente, sin incurrir en vulneración alguna que provoque la nulidad de obrados.

Por todos estos argumentos, amparados en los principios de legalidad, objetividad, dirección del proceso y verdad material, mismos que tienen raíz constitucional, este Tribunal concluye que, la decisión asumida por el Tribunal de Alzada, respecto a revocar parcialmente la Sentencia, es congruente toda vez que, se pronuncia en forma precisa a todos los agravios acusados por las partes en su recurso de apelación, sin ingresar al fondo de la causa, conforme se demostró anteriormente.

Del recurso de casación en el fondo.

Con relación a que el Auto de Vista no resolvió el fondo de lo demandado, poniendo en riesgo la seguridad jurídica de YPFB, demostrándose con las pruebas aportadas el desafuero sindical, debiendo declararse probada la demanda interpuesta, debemos señalar que:

Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, se debe especificar en el primer caso los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además este último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.

En el presente caso, el recurso de casación en el fondo es contradictorio, incongruente e impreciso, no sólo porque el recurrente incumplió con la carga procesal obligatoria establecida en el artículo 271-I y 274-III del Código Procesal Civil, al no precisar las causales de casación y requisitos, descritas en los mencionados artículos.

Del análisis del recurso interpuesto contra del Auto de Vista Nº 11/2023 de 8 de febrero de fs. 419 a 427, que declaró improbada la demanda, por haberse extinguido el objeto demandado de desafuero sindical, tomando en cuenta las omisiones extrañadas; se colige que la parte demandada recurre de casación en el fondo, exponiendo las causales que ameritarían la casación.

Sin embargo, la entidad recurrente, no consideró que el Tribunal de Alzada al declarar extinguido el objeto de la demanda, no ingresó a considerar aspectos inherentes al fondo de la causa propiamente dicha, sino cuestiones de forma o de procedimiento, desarrolladas en el presente Auto en lo que corresponde al recurso de casación en la forma.

En ese sentido, ante la solicitud de que se case el Auto de Vista recurrido, es manifiesto el desconocimiento de la naturaleza del fallo, deduciendo equivocadamente la impugnación por este medio, por lo que este Tribunal, se halla imposibilitado de deliberar en el fondo sobre la base de una Resolución de Vista que tomó su determinación de extinción del objeto demandado, no emitió criterio sobre el fondo del asunto, así como tampoco efectuó análisis y valoración probatoria sobre el desafuero sindical demandado.

En el entendido que, el Tribunal Supremo es de puro derecho como lo es también la impugnación extraordinaria, ese extremo hace que este Tribunal no pueda suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre un recurrente; en consecuencia, al no haberse cumplido con la carga legal prevista, se encuentra impedido de abrir su competencia para conocer el recurso de casación en el fondo intentado.

En este marco legal, se concluye que el Auto de Vista se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa vulneración de norma legal alguna; por consiguiente, corresponde dar cumplimiento del art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación fs. 429 a 433, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) representado por Lourdes María Nava Rodríguez apoderada de Armin Ludwig Dorgathen Tapia en su condición de Presidente Ejecutivo, consecuentemente mantiene firme y subsistente el Auto de Vista Nº 12/2023 de 8 de febrero, de fs. 419 a 427.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 y art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Máxima

SUSTRACCIÓN DE MATERIA/ Es un medio anormal de extinción del proceso (no regulado por el legislador), constituido por la circunstancia de que la materia justiciable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes, consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, luego cuando esto sucede, la autoridad administrativa o jurisdiccional no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene nada que lo sustente.

Datos del proceso

Demandante
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB)
Demandado
Gonzalo Muriel Zambrana
Proceso
Desafuero Sindical
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 16 de la Ley General del Trabajo Artículo 2 y 3 de la Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006

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