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TSJ

AS/0329/2013

Tribunal Supremo de Justicia
18 de noviembre de 2013Penal IMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, denegación de auxilio
Sala
Penal I
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº. 329/2013

Sucre, 18 de noviembre de 2013

EXPEDIENTE: Cochabamba 227/2013

PARTES Procesales: Ministerio Público contra Gregoria Chico Aguayo, Javier Kalla Copatiti

DELITO: lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, denegación de auxilio

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Gregoria Chico Aguayo y Javier Kalla Copatiti (fs. 269 a 274), impugnando el Auto de Vista emitido el 26 de septiembre de 2013 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fs. 256 a 262), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de lesiones gravísimas, lesiones graves y leves y denegación de auxilio, previstos y sancionados por los artículos 270 incisos 1), 2) y 5, 271 y 281 del Código Penal.

CONSIDERANDO I: (Antecedentes del recurso de casación)

Que el recurso de casación de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:

Sustanciado el juicio, el Tribunal de Sentencia No. 1 en lo Penal de la capital del departamento de Cochabamba, que conoció esa causa, pronunció la Sentencia Nro. 1/2013, leída en su integridad el día 18 de enero de 2013 (fs.198 a 206), declarando a la procesada Gregoria Chico Aguayo, autora y culpable de la comisión de los delitos de lesiones graves, lesiones leves y denegación de auxilio, previstos y sancionados por los artículos 271 y 281 del Código Penal, condenándola a la pena de tres años y nueve meses de reclusión, a ser cumplida en el Centro de rehabilitación San Sebastián Mujeres de la ciudad de Cochabamba, más costas a favor del Estado y de la víctima, absolviéndola de la comisión del delito de lesiones gravísimas, previsto y sancionado por el artículo 270 incisos 1), 2) y 5) del Código Sustantivo Penal; dictando a su vez, sentencia condenatoria en contra del co-imputado Javier Kalla Copatiti, por la comisión del delito de denegación de auxilio, previsto y sancionado por el artículo 281 del Código Penal, imponiéndole la sanción de un año de reclusión, a ser cumplida en el Centro de Rehabilitación San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba, con costas a favor del Estado y de la víctima, absolviéndolo de los delitos de lesiones gravísimas, graves y leves, previstos y sancionados por los artículos 270 incisos 1), 2) y 5) y 271 del Código Penal. Contra la indicada sentencia los procesados Gregoria Chico Aguayo y Javier Kalla Copatiti interpuseron recurso de apelación restringida (fs. 230 a 233), resuelto mediante Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013 (fs. 256 a 262), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso y confirmó la sentencia recurrida; ocasionando que los referidos recurrentes interpongan el recurso de casación (fs. 269 a 274), motivo de autos.

CONSIDERANDO II: (Motivos del recurso de casación)

Que en el recurso de casación se aducen los siguientes motivos:

1. El Auto de Vista de fecha 26 de septiembre de 2013, solo transcribe de manera amplia resoluciones y las interpreta con evidente inobjetividad, con el evidente propósito de no consentir la procedencia del recurso de apelación restringida en el que de manera categórica demuestro los defectos de la Sentencia, es por demas evidene que con relación a mipersona Gregoria Chico Aguayo a tiempo de juzgarme de manera improvisada solo se designó un interprete que nunca ejerció ese rol, vulnerando de ese modo los artículos 10,113 y 114 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 1, 5, 120 parágrafo II, 115, 119 de la Constitución Política del Estado, como pasó a demostrar; bajo dicho subtítulo, aludiendo a los fundamentos expuestos en el parágrafo II -se entiende del Auto de Vista-, los impugnantes sostienen que a la co-imputada Gregoria Chico Aguayo se le designó como traductor al señor Grover Céspedes Pinto, quien no tradujo nada, extremo que se encuentra acreditado por el acta de juicio y corroborado por el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal, que dispone: “el juez o tribunal luego del pronunciamiento formal y lectura de la sentencia, dispondrá la explicación de su contenido en la lengua originaria” (sic), cosa –que según los impugnantes- tampoco aconteció, destacando que “el derecho del imputado de ser asistido por un intérprete, no solo es para que lo acompañe físicamente, sino para que ejerza su función” (sic), concluyen que al no haber estado debidamente asistida e informada por un traductor en juicio se ha vulnerado sus derechos y garantías constitucionales -no precisan cuáles-. Los que “deben ser redimidos” (textual), al respecto invocan en calidad de precedente contradictorio a la Sentencia Constitucional 0058/2006 de 18 de enero y los Autos Supremos Nros. 317 de 13 de junio de 2003 y 160 de 2 de febrero de 2007.

2. La Saña Penal I, con relación a la falta de v alor de la prueba testifical de creíble, no creíble, relevante o irrelevante, así como falta de fundamentación adecuada de la Sentencia, la S.P.I. resuelve que la misma carece de mérito secundando los actos en los que ha incurrido el Tribunal de Sentencia Nro. 1, extremo que constituye defecto absoluto, artículos 124, 173, 359 y 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal; al epígrafe, aludiendo y transcribiendo parte del parágrafo II de los fundamentos jurídicos del Auto de Vista recurrido, los impugnantes aducen que el Tribunal de Alzada corroboró una vez más los defectos contenidos en la Sentencia, debido a que en el caso de la co-imputada Gregoria Chico Aguayo fue condenada, en base a la declaración testifical de Pozo Aranibar (madre de la víctima), Benancia Aranibar Saca (abuela de la víctima), María Felicidad Terceros Flores (testigo de la víctima), Edna Mónica Flores Andrade (testigo de los imputados), con ausencia de valor probatorio otorgado a cada una de dichas declaraciones, de creíble, no creíble, relevante y/o irrelevante conforme manda el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, con relación a los artículos 173 y 359 de la misma norma procesal, omisión que conlleva la violación del artículo 173 del Código de Procedimiento Penal, por defectuosa valoración de la prueba (artículo 370 inciso 6) del Código de Procedimiento Penal), al respecto y con relación a la falta de otorgación de valor probatorio a la prueba, falta de fundamentación y defectuosa valoración probatoria, invoca como precedente contradictorio a los Autos Supremos Nros. 114 de 20 de abril de 2006 y 308 de 25 de agosto de 2006, en cuanto a la falta de valoración de la prueba y fundamentación de la sentencia y 111 de 31 de enero de 2007, referido a valoración defectuosa de la prueba, advirtiéndose también haberlo hecho en apelación restringida.

3. El Auto de Vista de 26 de septiembre de 2013, también omite establecer que la Sentencia carece de fundamentación con relación a la imposición de la pena, respecto a Gregoria Chico Aguayo, no hay fundamentación con relación al concurso real de delitos, no se conoce si se trata de una Sentencia única u otra determinación (artículos 37 al 40 del Código Penal, y artículos 370 inciso 5), 1) y 413 del Código de Procedimiento Penal); bajo dicho subtítulo, los impugnantes señalan que el Auto de Vista recurrido omitió establecer la falta de fundamentación de la sentencia, respecto a la imposición de la pena, declarándose incompetentes para establecer los defectos contenidos en la sentencia, recurrieron a alguna jurisprudencia que nada tiene que ver con sus funciones y ante los evidentes errores en la sentencia prefirieron “evadir” a fin de confirmar la misma, omitiendo su inexcusable obligación contenida en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, desconociendo su competencia, por lo que, transcribiendo y destacando los fundamentos del Auto de Vista a través de las cuales consideran que los de Alzada incurrieron en la omisión que cuestionan, concluyen señalando que la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación carece de una “adecuada” fundamentación exigida por los artículos 124, 173, y 359 del Código de Procedimiento Penal, con relación a la Sentencia Constitucional 717/06 de 21 de julio, advirtiéndose no sólo ello, sino, los motivos de la imposición del quantum de la pena impuesta a Gregoria Chico Aguayo, porque se extraña las atenuantes y agravantes y no se conoce si es en concurso real o ideal de delitos, por lo que a decir de los impugnantes, no se han considerado los artículos 37 y 38 del Código Penal; al respecto, invocan como precedente contradictorio a los Autos Supremos Nros. 443 de 11 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005 y 114 de 20 de abril de 2006.

4. La SPI tampoco atiende la apelación restringida con relación a Javier Kalla Copatiti, sin que exista prueba que lo involucre en el delito prescrito de denegación de auxilio artículos 281 del Código Penal, se lo condena, la SPO no advierte que existe contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, secundando los defectos de la Sentencia contenido en el artículo 370 incisos 1) y 8) del Código de Procedimiento Penal: bajo dicho subtítulo, haciendo mención y transcribiendo los fundamentos de la sentencia a través de los cuales se condenó al co-imputado Javier Calla Copatiti por el delito de denegación de auxilio y se lo absolvió de los delitos de lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, los impugnantes sostienen que en el caso del referido imputado, no ha existido una adecuada calificación del hecho y la condena impuesta de un año, por lo que considera infringida la norma “sustantiva” penal contenida en el artículo 370.1 del Código de Procedimiento Penal, porque su participación en el hecho no es reprochable y los hechos no se subsumen a la norma sustantiva -no señala cuál-, su calificación constituye defecto absoluto, aspecto no advertido por la Sala Penal, quienes sí tienen la facultad de establecer ese defecto absoluto, porque para ello se “ha establecido el recurso de apelación restringida” (sic), al respecto, invocan como precedente contradictorio a los Autos Supremos Nro.131 de 31 de enero de 2007 (relativo a la falta de tipicidad), 383 de 7 de agosto de 2003 y 369 de 5 de abril de 2007, referidos a que es preferible absolver al culpable que condenar al inocente y 338 de 5 de abril de 2005, relativo a la teoría del delito.

5. La SPI en el Auto de Vista impugnado aunque con otros argumentos omite efectuar una correcta valoración a la falta de pronunciación en la Sentencia dictada por el TS Nro. 1 con relación al perdón judicial favorable a Javier Kalla Copatiti, incurriendo en similares defectos a los contenidos en la Sentencia de 18 de enero de 2013; al epígrafe, los recurrentes sostienen que los de Alzada han incurrido en los mismos defectos contenidos en la sentencia apelada, debido a que no advierten el defecto absoluto inserto en la parte dispositiva de la sentencia, relativo a la falta de pronunciamiento con relación al perdón judicial, conforme lo dispone el artículo 365 en su segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, recurriendo el Tribunal de Apelación a una inadcuada argumentación –la cual transcribe- que está al margen de la ley y de sus derechos, toda vez que el artículo 365 del Código de Procedimiento Penal es claro y “el beneficio del perdón judicial no está sujeto a ningún otro requisito que no sea la imposición de la pena”, destacando que todos esos defectos aún se mantienen en el Auto de Vista recurrido, lo que vulnera el debido proceso, principio de legalidad formal y material (artículos 115, 117 y 109-II de la Constitución Política del Estado), conculcando de ese modo los artículos 124, 173, 359, 365 y 368 del Código de Procedimiento Penal, hecho que constituye el defecto absoluto inserto en el artículo 169 inciso 3) del mismo Código Adjetivo, que velando por el principio de legalidad (artículo 109 parágrafo II de la Constitución Política del Estado) deben ser redimidos; al respecto, invocan en calidad de precedente contradictorio al Auto Supremo Nro. 553 de 27 de diciembre de 2006.

6. or último, en el más otrosí del recurso, bajo el subtítulo de nulidad, el impugnante Javier Kalla Copatiti sostiene que en base al artículo 44 del Código de Procedimiento Penal solicitó la extinción de la acción penal por prescripción y que pese a haber demostrado dicho extremo, siendo de competencia de la Sala Penal I resolverlo, por auto de 30 de abril de 2013, se le instruyó acudir al Tribunal de la causa, por lo que entiende que los de Alzada violaron el artículo 44 del Código de Procedimiento Penal, por lo que acusa de vulnerado su derecho a la defensa, porque según el referido impugnante el mismo también constituye defecto absoluto contenido en el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal, destacando que siendo competencia de dicha Sala resolver el incidente interpuesto, al no haberlo hecho, “todo acto posterior es nulo de pleno derecho, el que también debe ser redimido por el Tribunal Supremo” (sic), al respecto no invoca precedente contradictorio.

CONSIDERANDO III: (Requisitos de admisibilidad que debe cumplir el recursod de casación)

Que para la admisibilidad del recurso de casación, resulta imprescindible observar y cumplir los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal y que se constituyen en: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia hoy Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a otros precedentes pronunciados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Señalar en el recurso en términos claros y precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el o los precedentes invocados, demostrándose previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando se hubiese interpuesto dicho recurso contra la sentencia por causarle agravio, debiendo acompañarse como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente contradictorio.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Gregoria Chico Aguayo, Javier Kalla Copatiti
Proceso
lesiones gravísimas, lesiones graves y leves, denegación de auxilio
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya
Tribunal Supremo de Justicia18 de noviembre de 2013AS/0329/2013Fuente oficial