Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 329/2013-RA
Sucre, 10 de diciembre de 2013
Expediente : Santa Cruz 38/2013
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Bismark Martín Armaza Gutiérrez
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
El memorial presentado por Bismark Martín Armaza Gutiérrez cursante de fs. 1157 a 1178 vta., a través del cual interpone recurso de casación refutando el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013 de fs. 1138 a 1143, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Pérez Quiroz contra el recurrente, por la probable comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
i) Finalizado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia, pronunció la Sentencia 03/2013 de 18 de abril (fs. 1064 a 1072), que declaró al imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a quince años de presidio y al pago de una multa de Bs. 2.500.
ii) Notificado con la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), resuelto mediante el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia.
iii) Diligenciada las notificaciones a las partes con el referido Auto de Vista, el imputado interpuso el recurso de casación que está siendo analizado con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de fs. 1157 a 1178 vta., se identifican los siguientes motivos:
1) El recurrente manifiesta que, en el “Punto II.1.1” de su recurso de apelación restringida, denunció que ante el rechazo del incidente de nulidad por defecto absoluto sobre la objeción de la querella, hizo reserva de apelación contra dicha Resolución; añade que, citó como precedente el Auto Supremo 578 de 26 de noviembre de 2009, sin embargo, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, en la respuesta no cumplió con lo que establece el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al carecer la resolución de fundamentación o motivación jurídica.
Cita los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007, y la Sentencia Constitucional (SC) 1537/2012 de 24 de septiembre; concluye pidiendo al amparo del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, y se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, “vale decir hasta el momento de haberse presentado la querella de fecha 26 de octubre de 2010 saliente a fs. 133 y 134 y memorial de fecha 19 de abril de 2011, conforme el Auto Supremo 578 de 26 de noviembre de 2009” (sic).
2) Señala que, en el Punto II.1.2 de su recurso de apelación, denunció que en ocasión de la declaración del testigo de cargo Julio Cesar Quiroga, solicitó se dé lectura a la prueba documental “PD.16”, referida a la declaración que prestó ese testigo en la etapa preparatoria, pidiendo que se ratifique en dicha declaración; solicitud que fue negada por el Tribunal, señalando que la acusación no presentó dicha prueba documental, pero extrañamente en la fase de introducción de prueba documental, se concedió la palabra al Ministerio Público para dicho fin; lo que ocasionó que interponga un incidente, pero el Tribunal insistió en introducir la prueba documental, decisión que vulneró sus derechos que constituye en defecto absoluto, más aún cuando la Sentencia, se basó en prueba documental introducida al juicio, por ello solicitó al Tribunal de alzada, aplique la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 368/05.
Sobre este tema hace referencia al Considerando séptimo “CONSIDERANDO” del Auto de Vista, señalando que, el Tribunal de alzada, no se tomó la molestia de leer el Acta de juicio, donde existe evidencia de lo ocurrido el 7 de febrero y 15 de abril de 2013; concluye pidiendo que en previsión de lo dispuesto por el art. 17 de la LOJ, la SC 593/04-R de 22 de abril de 2004 y el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, se deje sin efecto el Auto de Vista.
3) El recurrente también expresa que, en el punto II.1.3 de su recurso de apelación restringida, denunció que se vulneró sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, porque cuando declaró la presunta víctima, no se le permitió intervenir en forma directa en el interrogatorio, que en esa oportunidad citó la SC 1463/2012 de 24 de septiembre de 2012 y el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005.
Haciendo referencia al séptimo “CONSIDERANDO” del Auto de Vista impugnado, señala que, esa respuesta implica una parcialización con la parte civil y el Ministerio Público y no cumple con lo establecido por el art. 124 del CPP, por no tener fundamentación y motivación jurídica. Refiriéndose nuevamente a los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007 y a la SC 1537/2012 de 24 de septiembre, pide que en mérito al art. 17 de la LOJ y la SC 593 de 22 de abril de 2004, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
4) Refiere que, en el punto II.1.4 de su recurso de apelación restringida, denunció que, el 15 de abril de 2013, cuando se instaló la audiencia de juicio, solicitó se suspenda la misma por no haberse concluido con las Actas
de 18 de diciembre de 2012 y de 7 de febrero de 2013, petición que fue negada.
Al respecto señala que, el Tribunal de alzada, al haber obviado esta denuncia en el Auto de Vista, vulneró sus derechos y garantías constitucionales, puesto que la respuesta se limitó a señalar que, el hecho que las actas no estén redactadas no es causal de suspensión del juicio, olvidando su obligación de realizar una minuciosa valoración de todo cuanto se realizó en el juicio.
Cita el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, señalando que el Tribunal de alzada, vulneró sus derechos y garantías constitucionales al no acceder a la suspensión de la audiencia y no permitir que se escuche la grabación de 7 de febrero; pidiendo al amparo del art. 17 de la LOJ, la SC 593/04-R de 22 de abril y el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
5) Intitulando “Agravios con respecto a los Defectos de la Sentencia”, manifiesta que, en el punto II.2. de su recurso de apelación restringida, fundamentó los defectos de la Sentencia, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; al respecto transcribe el fundamento que expuso en dicho recurso y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, para hacer hincapié en el séptimo Considerando del Auto de Vista, que concluyó: “…en relación a los supuestos defectos de la sentencia, se evidencia que en las declaraciones del acusado existen serias contradicciones, ya que inicialmente ante el Tribunal de Sentencia de Montero, manifestó que nunca había tocado a la víctima, que la conoció el año 2004, sin embargo contradictoriamente ante el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, éste manifiesta que se declara inocente del delito, que el con la víctima empezaron a enamorar a sus 16 años de edad y que tuvieron relaciones sexuales a los 18 años; por lo que no se ha demostrado el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de procedimiento Penal” (sic). Considera que esta respuesta no es clara, específica ni lógica, pues no responde al agravio reclamado en el memorial de apelación restringida, sino que, constituye una relación de hechos donde se menciona acontecimientos del primer juicio que fue anulado mediante Auto de Vista dictado por la misma Sala Penal, por ello, considera que ese hecho no debió mencionarse, mucho menos tomar como base para fundamentar el nuevo Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 111 de 31 de enero de 2007, referidos a la labor de subsunción a tiempo de dictar Sentencia y a la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada.
6) Señala que, en el Punto II.3. de su recurso de apelación restringida, denunció que la Sentencia se basó en medios o elementos de prueba no incorporados legalmente al juicio; para ello transcribe todos los argumentos expuestos en dicho recurso, y concluye afirmando que el Tribunal de alzada, no se molestó en leer las Actas de juicio, donde se puede evidenciar los hechos que sucedieron en juicio. Ratifica que, al dictar la Sentencia en base a una prueba excluida se incurrió en defecto absoluto, para ello cita los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, pidiendo que aplicando el art. 17 de la LOJ, se deje sin efecto el Auto de Vista.
7) Indica que, en el Punto II.4. de su recurso de apelación restringida, denunció falta de fundamentación de la Sentencia, a este efecto transcribe todo el argumento que expuso en dicho recurso; para concluir que, esos aspectos no fueron tomados en cuenta por el Tribunal de alzada, porque no se molestaron en leer las actas de juicio, donde hubieran advertido que no existe prueba documental presentada tanto por el Ministerio Público como por la acusación particular, por ello señala que existe una fundamentación contradictoria en la Sentencia. Concluye pidiendo al amparo del art. 17 de la LOJ, se deje sin efecto el Auto de Vista.
8) Señala que, en el Punto II.5. de su recurso de apelación restringida, denunció que la “…Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, o en valoración defectuosa de la prueba…” (sic); para ello transcribe todo el fundamento fáctico y jurídico que expuso en dicho recurso, para concluir pidiendo se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
En mérito a los puntos expuestos y los Autos Supremos 578 de 26 de noviembre de 2009, 6 de 26 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 431 de 15 de octubre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 23 de 26 de enero de 2007, 438 de 10 de noviembre de 2005, 89 de 31 de marzo de 2005, 16 de 26 de enero de 2007, 252 de 22 de julio de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 67 de 27 de enero de 2006, 319 de 24 de agosto de 2006, 236 de 07 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, pide se deje sin efecto la Resolución impugnada.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del referido código, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 de la Ley Adjetiva Penal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 del CPP, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Precisados como están los requisitos de admisibilidad que deben observarse a tiempo de interponer el recurso de casación, es menester realizar el análisis pertinente, para verificar si el recurrente los cumplió; en esa tarea, se constata que Bismark Martín Armaza Gutiérrez, fue notificado con el Auto de Vista recurrido, el 5 de noviembre de 2013 conforme la diligencia de fs. 1144 y presentó el recurso de casación el 11 de noviembre del mismo año, tal cual consta en el registro de fs. 1157; es decir, dentro del plazo de los cinco días que le otorga la ley.
Con relación a los demás requisitos, se tiene que el recurrente por el primer motivo, denuncia que sobre el agravio expuesto en el Punto II.1.1 de su recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, omitió dar una respuesta conforme dispone el art. 124 del CPP; advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado, además de resolver la apelación restringida, se pronunció con relación a la apelación incidental que el imputado planteó contra la Resolución que rechazó el incidente de nulidad referido a la objeción de la querella; determinación judicial que por disposición de los arts. 403 inc. 2) y 416 del CPP, no admite recurso de casación, por lo que resulta inviable el análisis de fondo el presente motivo. Por la razón expuesta, la cita de los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007, las normas legales y la SC 1537/2012 de 24 de septiembre, no merecen mayor análisis ni consideración.
Por el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, sin leer el acta de juicio respondió el punto II.1.2 de su recurso de apelación restringida; a este efecto cita como precedente el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005; pero, sin cumplir con lo precisado por el art. 416 del CPP, pues elude señalar en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; además, omite realizar la labor de identificar de forma clara y precisa los hechos similares, las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos o en qué consistirían los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieron aplicarse y la solución pretendida.
Por el tercer motivo, señala que en el punto II.1.3 de su recurso de apelación restringida, denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, porque no se le permitió interrogar directamente a la víctima, denuncia que fue respondida por el Auto de Vista, sin cumplir con lo establecido por el art. 124 del CPP. Al respecto, el recurrente limita su labor a transcribir los mismos argumentos expuestos en su recurso de apelación restringida, con la única añadidura de señalar que el Auto de Vista impugnado, no cumple con el art. 124 del CPP, pero elude cumplir con el mandato del art. 416 del CPP, pues omite precisar en términos claros y positivos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007; a esto se añade la cita de las Sentencias Constitucionales 1463 de 24 de septiembre de 2012 y 1537 de 24 de septiembre de 2012, que no constituyen precedentes contradictorios conforme dispone el art. 416 del CPP.
En el cuarto motivo, el recurrente limita su labor recursiva a transcribir todos los fundamentos expuestos en el punto II.1.4 de su recurso de apelación restringida, añadiendo únicamente la frase el “Auto de Vista, hoy recurrido”, sin identificar el agravio que hubiera sufrido con el Auto de Vista, pues debe entender el recurrente que mediante el recurso de casación, se impugnan los Autos de Vista emitidos por los Tribunales Departamentales de Justicia y no las Sentencias. Además, de constatarse que si bien el Auto Supremo 368, fue invocado en apelación, en casación el recurrente omite realizar la labor de contraste.
En el quinto motivo, denuncia que el Tribunal de alzada, al punto II.2 de su recurso de apelación restringida, no dio una respuesta clara, específica ni lógica, sino que basó su fundamentación en hechos del primero juicio que fue anulado mediante Auto de Vista dictado por la misma Sala Penal; al respecto, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007, referentes a la labor de subsunción a tiempo de dictar sentencia y la prohibición de revalorización de la prueba por el Tribunal de alzada. Por lo que, estando identificado la posible contradicción entre el Auto de Vista recurrido con los precedentes invocados, corresponde ingresar al análisis de fondo de este motivo.
En los motivos sexto, séptimo y octavo, el recurrente se limita a transcribir todos los argumentos expuestos en los puntos II.3, II.4 y II.5 del recurso de apelación restringida, omitiendo cumplir con la labor que le encomienda el art. 416 del CPP, pues no señala en términos claros y precisos la contradicción que existiría entre el Auto de Vista impugnado con los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, invocados como precedentes; además, no identifica de forma clara y precisa los hechos similares, menos las normas vulneradas o la solución pretendida; por ello, respecto a estos motivos, no es posible cumplir con la labor encomendada a este Tribunal por el art. 419 del CPP.
Los Autos Supremos 578 de 26 de noviembre de 2009, 6 de 26 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 431 de 15 de octubre de 2006, 97 de 1 de abril de 2005, 23 de 26 de enero de 2007, 438 de 10 de noviembre de 2005, 89 de 31 de marzo de 2005, 16 de 26 de enero de 2007, 252 de 22 de julio de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 67 de 27 de enero de 2006 y 319 de 24 de agosto de 2006, citados en el epílogo del recurso, no se los considera por no estar precisado el motivo de invocación de cada uno de estos.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bismark Martín Armaza Gutiérrez, únicamente para el análisis de fondo del quinto motivo identificado en el acápite II inc. 5) de la presente Resolución. En cumplimento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala, se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.