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TSJ

AS/0329/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Falsificación de Moneda
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 329/2015-RA-L

Sucre, 06 de julio de 2015

Expediente : La Paz 104/2010

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Martín Codemayta Gutiérrez

Delito : Falsificación de Moneda

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de junio de 2010, cursante de fs. 201 a 208, el Banco Central de Bolivia, representado por Roberto Villarroel Barrero, Francisco Rubén Morales Q. y Marco Antonio López Saucedo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 267/2010 de 30 de abril, de fs. 188 a 189 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Martín Codemayta Gutiérrez, por el delito Falsificación de Moneda, previsto y sancionado por el art. 186 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 5 a 7) y acusación particular presentada por el Banco Central de Bolivia representado por Roberto Villarroel Barrero y Marco Antonio López Saucedo (fs. 11 a 14), desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de El Alto de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia 10/2009 de 23 de diciembre (fs. 145 a 153), por la que declaró al imputado Martín Codemayta Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Falsificación de Moneda previsto y sancionado por el art. 186 del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, con costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular banco Central de Bolivia representado por Roberto Villarroel Barrero, Francisco Rubén Morales Q. y Marco Antonio López Saucedo, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 171 a 174), resuelto por Auto de Vista 267/2010 de 30 de abril (fs. 188 a 189 vta.), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el que declaró improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la sentencia apelada.

c) Notificado el Banco Central de Bolivia representado por Roberto Villarroel Barrero, Francisco Rubén Morales y Marco Antonio López Saucedo, con el referido Auto de Vista el 8 de junio de 2010 (fs. 190), interpuso recurso de casación el 12 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Denuncia que el Auto de Vista impugnado, no tomó en cuenta el art. 328 inc. 4) de la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley 1670 de 31 de octubre de 1995, por cuanto el imputado Martín Codemayta Gutiérrez, no tiene ninguna atribución para la emisión de billetes, mucho menos introducir y poner en circulación moneda falsificada; por lo que, su conducta se subsume al art. 186 del CP, puesto que dolosamente y arteramente camuflada a sabiendas estaba introduciendo moneda falsificada al país para que sea puesto en circulación, considerando -en su criterio- que no se aplicó correctamente el tipo penal citado, porque al constituirse en falsificador de dinero nacional y moneda extrajera para ponerlos en circulación fue encontrado en flagrancia; por lo cual, merecía una pena más severa; por otra parte, refiere que el Tribunal de alzada, no tomó en cuenta la organización criminal internacional y la Asociación Delictuosa sancionado por el art. 132 del CP; es decir, cometió cinco delitos en el que participaron peruanos y bolivianos, concluyendo que debió condenárselo a la pena de ocho años, cita como precedente contradictorio “un Auto de Vista TOTALMENTE EJECUTORIADO dictada por la Sala Penal Tercera y el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto” (sic), en el que se condenó a la imputada a seis años de privación de libertad.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo) o Autos de Vista pronunciados por Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia); los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia. 2) La tarea encomendada por ley a este Tribunal de justicia referida precedentemente. 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa. 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Con relación al plazo para la interposición del recurso de casación, se constata que la entidad recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado, el 8 de junio de 2010 (fs. 190), habiendo presentado el recurso de casación el 12 del mismo mes y año; en consecuencia, dentro del plazo de cinco días que establece el primer párrafo del art. 417 del CPP.

En el único motivo denunciado por la entidad recurrente, se advierte que el cuestionamiento radica en errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto el Tribunal de Sentencia y el Tribunal de alzada, no hubiere analizado correctamente los antecedentes procesales como el hecho de que el imputado fue encontrado en flagrancia, constituyéndose en falsificador y pretendía introducir y poner en circulación moneda falsificada tanto nacional como extranjera, por cuya razón, debió condenádselo a la pena de privación de ocho años; asimismo, acompaña fotocopias simples de Sentencia penal emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de el Alto y el Auto de Vita 174/2009 de 20 de junio, en el que en un proceso por el mismo delito se condenó a la imputada a la pena de seis años de reclusión; no obstante, no existe constancia de que el precedente invocado esté debidamente ejecutoriado; por cuanto, al ser objeto del recurso de casación puede ser objeto de modificación de ahí porque el Auto Supremo Nº 211 de 4 de abril de 2004 a manera de ilustración señaló: “Tan marcada y evidente es la incompatibilidad para determinar si verdaderamente existe contradicción entre los precedentes y el A.V. de fs. 375-377 objeto del recurso de casación, que a esto se suma la duda de que los Autos de Vista invocados como precedentes a fs. 378-379 y 381-384 de obrados, se hallan debidamente ejecutoriados, en los términos que previene el art. 126 de la Ley N° 1970, concordante con el art. 515 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, qué validez podría tener una resolución judicial susceptible de modificación por recursos ulteriores, si ésta es ofrecida como precedente?; el entendimiento doctrinario y sentido interpretativo del tercer periodo del art. 416 del Código de Procedimiento Penal, radica en buscar la uniformidad de la jurisprudencia y en tal virtud el presupuesto indispensable es que dichos precedentes invocados por los recurrentes en casación, estén debidamente ejecutoriados, lo que supone del tribunal la exigencia del requisito, y con mayor sigilo si se invocan como precedentes Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Distrito del país en sus Salas Penales”; en consecuencia, el motivo deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por el Banco Central de Bolivia, representado por Roberto Villarroel Barrero, Francisco Rubén Morales Q. y Marco Antonio López Saucedo, cursante de fs. 201 a 208, cursante de fs. 201 a 208.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina

Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán

Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos

SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Martín Codemayta Gutiérrez
Proceso
Falsificación de Moneda
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2015AS/0329/2015-RA-LFuente oficial