Volver a sentencias
TSJ

AS/0329/2015

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 329

Sucre, 13 de mayo de 2015

Expediente : 342/2010-A

Demandante : Empresa L’ARTIGIANO S.R.L.

Demandada : Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 145 a 146 vta., interpuesto por Luis Mario Olguín Zabalaga en representación de Teresa Luna Zarate Gerente General de la empresa L’ARTIGIANO S.R.L., contra el Auto de Vista 117/2010 de 6 de octubre, de fs. 139 a 140 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa L’ARTIGIANO S.R.L. contra la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), la respuesta al recurso de fs. 150 vta., el Auto de 25 de noviembre de 2010, de fs. 152, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Sentencia

Que, interpuesta la demanda Contencioso Tributario y tramitada la misma el Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 01/2009 de 28 de abril, de fs. 111 a 114, declarando improbada la demanda contencioso tributaria, dejando firme y subsistente la Resolución Determinativa (RD) con N° de Orden 31558842 de 11 de septiembre de 2007.

I.2. Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por Luis Mario Olguín Zabalaga en representación de Teresa Luna Zarate Gerente General de la Empresa L’ARTIGIANO S.R.L., (fs. 119 a 121 vta.), mediante Auto de Vista Nº 117/2010 de 6 de octubre, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia Nº 01/2009 de 28 de abril.

II. MOTIVOS RECURSO DE CASACIÓN

Mostrando 17 de 33 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"...corresponde inicialmente analizar el Testimonio de Poder N° 0550/2003 de fs. 50, otorgado a Boris Maroff López por la Gerente de la Empresa, Lidia Haydee Sánchez de Galindo en fecha 25 de julio de 2007 por el que se le otorga las siguientes facultades: “…para que en representación de su persona, sus acciones y derechos, tramite en el Servicio de Impuesto Nacionales, solicitud de devolución, rectificación y recojo de valores CEDEIM, asimismo para ser notificado con intimaciones, pliegos de cargo y otras que sean emitidas por el Sistema de Control de Deudas…” (textual) constituyéndose el mismo en un mandato suficiente y específico, siendo así, al haber sido notificado el mandatario con la Vista de Cargo N° 3031342649 en fecha 25 de julio de 2007 que dio origen a la RD N° 31558842 que se impugna en el presente proceso, la misma no conlleva irregularidad de ninguna naturaleza porque no ha excedido el mandato que le fue otorgado y la presunta ausencia de personería con que hubiera actuado Boris Maroff López al ser notificado con la referida Vista de Cargo resulta ser un argumento de la parte que no tiene ningún sustento legal, menos que ese actuado le hubiere puesto en situación de indefensión como sugiere el recurrente, advirtiéndose del Auto de Vista impugnado, que las autoridades suscribientes del mismo, realizaron somero análisis de los antecedentes del proceso, así como del Testimonio N° 0550/2003, concluyendo correctamente que Boris Maroff López, fue notificado con la Vista de Cargo en su calidad de tercero responsable, como apoderado de la Gerente de la Empresa en virtud del Poder que le habilitaba expresamente para notificarse con resoluciones de cobro o intimaciones, emitidas por la Administración Tributaria, no solamente para solicitar devoluciones y recojo de valores del CEDEIM, infiriéndose de lo anterior relacionado, que no existe posible error en la valoración de las pruebas, en todo caso, el hecho de que el apoderado no hubiera cumplido a cabalidad el mandato otorgado al no poner en conocimiento de su mandante la notificación con la Vista de Cargo en tiempo oportuno, es un asunto ajeno al proceso. Sobre el error de hecho, resulta pertinente señalar que, conforme el entendimiento de la doctrina, el error de hecho resulta ser una operación racional fallida por parte del Juez respecto de las pruebas en examen, a las que en el análisis que realiza, les otorga una significación distinta a la que les corresponde en el marco de la lógica y la razón y por consiguiente lo induce a una conclusión fáctica también errónea que derivará en errónea aplicación de la ley; en el caso de Autos, la conclusión fáctica y legal a la que han arribado los jueces al analizar el Testimonio de Poder N° 0550/2003, que es la prueba que determina que Maroff López fue legalmente notificado con la Vista de Cargo, desvirtúa totalmente la supuesta conculcación de los arts. 84 y 91 del CTB, pues como concluyó correctamente el Tribunal de Apelación, Boris Maroff López, estaba investido de personería suficiente para ser notificado con la Vista de Cargo..."

Datos del proceso

Demandante
Empresa L’ARTIGIANO S.R.L.
Demandado
Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia - Infundado / Carencia recursiva
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2015AS/0329/2015Fuente oficial