Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 329/2020
Sucre, 16 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 74/2020
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 80, deducido por el Dora Tapia Quisbert de Calle, contra el Auto de Vista N° 69/2019 de 12 de septiembre de fs. 76 a 77 dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Daniel Hugo Quisbert Kori contra la recurrente, la respuesta, el auto de concesión del recurso de fs. 85, el Auto Supremo N° 74/2020-A de 02 de marzo que admitió el recurso (fs. 79 a 80), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1. Antecedentes del proceso.
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Tercero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N° 01/2018 de 02 de enero (fs. 55 a 57), declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 3 a 4, subsanada a fs. 7 de obrados, sin costas, disponiendo que Dora Tapia Quisbert de Calle cancele a favor del actor la suma de Bs. 10.742,93 por concepto de beneficios sociales, incluida la multa del 30 % de acuerdo al art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 69/2019 de 12 de septiembre de 2019 (fs. 76 a 77), la Sala Social Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA en parte la sentencia apelada (fs. 55 a 57), disponiendo que la demandada pague a favor del actor la suma de Bs. 7.820,00 por los conceptos de indemnización, desahucio, segundo aguinaldo duodécimas de la gestión 2015, más la multa del 30%.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Que, contra el referido auto de vista, Dora Tapia Quisbert de Calle, interpuso el recurso de casación de fs. 79 a 80, bajo los siguientes fundamentos:
La recurrente arguye que el tribunal de alzada no tomo en cuenta que el demandante no era un trabajador regular, toda vez no se estableció un horario de trabajo, teniendo el actor la libertad de acudir a su fuente laboral en horas que de su conveniencia.
Así mismo manifiesta que no se consideró que el actor percibía una remuneración por la elaboración del pan por cada quintal de harina, y no así un sueldo mensual ya que para esta remuneración el trabajador debería tener un horario fijo y un contrato permanente como dispone la norma laboral.
Finalmente establece que si bien como demanda no desvirtuó los hechos planteados por el demandante, el actor tampoco pudo demostrar los hechos demandados, como la continuidad de su trabajo, el sueldo que percibía, que se tratara de un trabajador regular, las planillas de pago, seguro social y otros como cualquier trabajador regular, alegando que el pago de los beneficios sociales establecidos para el actor son totalmente injustos, dejando a la recurrente en una franca inseguridad jurídica, apartándose del articulo 115 parágrafos I y II de la Constitución Política de Estado.
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