Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 330 Sucre, 18 de julio de 2007
DISTRITO : BENI PROCESO: Ordinario - Anulabilidad de escrituras.
PARTES : Carmen Lola Justiniano Herbas Vda. de Zeitum c/ Sandro Reque Selum
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de casación interpuesto de fojas 264 a 265 vlta. por el demandado Sandro Reque Selum representado por Bergman Cuellar Arauz contra el Auto de Vista de fecha 18 de enero de 2005 de fojas 256 a 257, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso ordinario sobre anulabilidad de escrituras, seguido por Carmen L. Justiniano Herbas Vda. de Zeitum contra el recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez de trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Riberalta, Departamento del Beni, mediante sentencia que corre de fojas 233 a 235 declaró probada en parte la demanda, en consecuencia declaró la anulabilidad parcial de la Escritura Pública Nº 1051/2001 de 19 de septiembre de 2001, resguardando el derecho propietario del 50% que le corresponde a Carmen Lola Justiniano Herbas de Zeitum, respecto del bien inmueble, sito sobre calle Cosme Gutiérrez, Barrio Central, zona "B", manzana Nº 54, lote Nº 181, quedando subsistente la adjudicación judicial del otro 50'% que le correspondía a Amin Zeitum López, a favor del acreedor Sandro Reque Selum.
Impugnada que fue está resolución por el demandado, la misma fue absuelta por Auto de Vista de fecha 18 de enero de 2005 de fojas 256 a 257, pronunciado por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, confirmando la sentencia en todas sus partes.
Contra esta resolución el demandado recurre de casación argumentando que su recurso de apelación fue planteado dentro del plazo de 10 días que señala el artículo 220 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los plazos procesales empiezan a correr al día siguiente hábil al de la notificación o citación con la providencia o resolución respectiva y que en la resolución recurrida, el Tribunal ad quem declaró por una parte, que su recurso de apelación no cumplía con el requisito de fundamentación de agravios que señala el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil y sin embargo, en su resolución contrariamente, termina confirmando la Sentencia en todas sus partes, incurriendo en "error injudicando", solicitando anular obrados hasta el estado de que se pronuncie nuevo Auto de Vista que respete los artículos 220, 236 y 237 del procedimiento civil.
CONSIDERANDO: Que, así expuestos los anteriores fundamentos, y de la revisión del cuaderno procesal se establece:
1.- Que, el recurso ordinario de apelación, conforme estipula el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se ha instituido a favor de todo litigante que, agraviado por la Sentencia del inferior, ocurre ante el superior en grado para que repare el perjuicio. Este recurso ordinario está sujeto en su interposición a una serie de requisitos que hacen al plazo y contenido. En cuanto al primero que es el que interesa al caso de autos, el artículo 220-I-1) del igual Procedimiento señala diez días cuando se trata de Sentencias y Autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, Sumarios y Ejecutivos, plazo que es fatal y que se computa a partir de la notificación con la sentencia, como impone el parágrafo II de la precitada norma legal.
2.- Que, la apelación interpuesta por el recurrente estaba dirigida a impugnar la sentencia dictada dentro de un proceso ordinario, por lo que correspondía interponer el recurso en el término de diez días a partir de la legal notificación al demandante perdidoso. De la revisión de obrados, se establece que Julio Méndez Salvatierra apoderado legal del demandado Sandro Reque Selum, fue notificado con la Sentencia indicada a horas 11:10 del día martes veintiséis de octubre de 2004, así se establece por la diligencia de fojas 236 de obrados. Sin embargo, su recurso de apelación de fojas 237 y vlta. fue presentado ante el juzgado, el 5 de noviembre de 2004 a horas 15:30, vale decir, cuatro horas y veinte minutos después de vencido el término para interponer el recurso ordinario de apelación.
Que la circunstancia de haberse interpuesto el recurso después de vencido el término que prevé la ley, debió ser observada por el juez a quo, quien estaba obligado a realizar el computo respectivo y no procesar una apelación extemporánea.
Por otra parte y en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial que confiere al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento, para verificar si en ellos se guardaron los plazos y formas esenciales que hacen eficaz un proceso de conocimiento y, fundamentalmente, que las resoluciones que contengan sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel, esta seguridad requiere a efectos de alcanzar la cosa juzgada, que las decisiones de los tribunales sean claras, concretas, precisas y acordes a las partes y no admitan ninguna duda, estando obligado el tribunal de alzada a tiempo de conocer de un recurso ajustar su resolución a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad previsto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, significando resolver la alzada dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y expresión de agravios a fin de determinar los efectos de la cosa juzgada y evitar una resolución incompleta que pueda generar otros procesos eternizando los litigios, como lo determinó el A.S. Nº 33 de 21 de enero de 2003, en el caso de autos contrariamente a lo referido, se establece que habiendo interpuesto también apelación de la Sentencia por parte de la demandante a fojas 240 a 242 vlta. el Tribunal ad quem, incurrió en resolución "infra petita" al no pronunciarse respecto a cada uno de los agravios establecidos en el memorial de apelación referido, dejando en indefensión a la recurrente, incumpliendo la obligación que le impone el artículo 236 del Procedimiento Civil, que manda que " el Auto de Vista circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubiesen sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227", evidenciándose que la resolución impugnada viola el derecho a la "seguridad Jurídica" (artículo 7 de la C.P.E.) al emitir resolución, al establecer la presentación extemporánea del recurso de uno de los sujetos procesales y establecer erróneamente incumplimiento de requisitos de admisiblidad del recurso, empero, contrariamente se pronuncia en el fondo "confirmado" la resolución impugnada. Omisión del Tribunal de alzada que vicia de nulidad su actuar y obliga al Tribunal Supremo aplicar las normas previstas por los artículos 271-3) y 275 del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación ANULA obrados hasta fojas 255 vlta., es decir hasta que previo sorteo sin espera de turno se pronuncie nuevo Auto de Vista, el cual resuelva la apelación interpuesta de Carmen Lola Justiniano Herbas de Zeitum y la presentación extemporánea del recurso de apelación por parte del recurrente. Sin responsabilidad por ser excusable.
MINISTRA RELATORA Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado : Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 18 de julio de 2007.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.