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TSJ

AS/0330/2009

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2009Penal IIMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Sala
Penal II
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo Nº 330 Sucre, 20 de marzo de 2009

Expediente: La Paz 131/03

Partes: Ministerio Público c/ Lorgio Ligerón Ligerón y otros

Delito: Tráfico de Sustancias Controladas

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VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal (fojas 821 a 822 y vuelta) en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Lorgio Ligerón Ligerón, Pío Marín Samo, Benjamín Calle Torrez, Florentino Suca Saca, Olga Nina Paco, Felipa Samo Quispe de Marín y Filomena Marín Samo por los delitos de tráfico de sustancias controladas, encubrimiento y complicidad previstos por los artículos 48, 75 y 76 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas.

CONSIDERANDO: que el presente proceso se halla radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la interposición de los recursos de casación por ambas partes, por Justino Ugarte Sánchez, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 757 a 764), por los procesados Pío Marín Samo (fojas 762 a 776 y vuelta), Benjamín calle Torrez (fojas 775 a 776 y vuelta), y Florentino Suca Saca (fojas 780 a 781 y vuelta), contra los Autos de Vista Nº 128/02 de 28 de octubre de 2002 y su complementación Nº 146/02de 2 diciembre de 2002 (fojas 747 y 752 y 755 y vuelta), dictado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Que el Ministerio Público a través del memorial de fojas 801 a 806, requirió por la no extinción de la acción penal en el presente caso, citando la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y su Auto Complementario número 079/2004 de 29 de septiembre de 2004, realizando consideraciones doctrinales de orden legal y señalando los actuados judiciales que consideró, generaron demora en la sustanciación del trámite.

Que por memorial de fojas 821 a 822 y vuelta, Pío Marín Samo, adjuntando jurisprudencia sobre extinciones de acciones penales, solicitó la extinción de la acción penal y el consiguiente archivo de obrados a su favor, invocando la Tercera Disposición Transitoria del Código de Procedimiento Penal vigente, los artículos 82, 86, 127, 128 y 129 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (que fueron derogados por la Sexta Disposición Final del Código de Procedimiento Penal vigente) y la Sentencia Constitucional número 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, refiriendo que desde su detención, hasta el presente, han transcurrido 5 años, 6 meses y días, sin que los fallos de instancia hubieran adquirido el valor de cosa juzgada, aspecto que hace procedente su petitorio.

Que siendo la extinción de la acción penal de previo y especial pronunciamiento, corresponde el análisis del proceso, para determinar en su caso lo que fuere de ley.

Que la Sentencia Constitucional número 0101/04, estableció que el órgano jurisdiccional debe analizar en forma objetiva los motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencias debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal..."

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, consideró que: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, ...".

Que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenden durante las vacaciones judiciales, por consiguiente de la interpretación del precepto señalado, se desprende que la extinción del proceso con el anterior y nuevo sistema no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, es decir que no es de hecho sino de derecho y que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo.

CONSIDERANDO: que del análisis del proceso, se tiene: 1.- Que el caso sub lite, se inició con el Auto de apertura de proceso de 24 de noviembre de 2000 (fojas 222 a 223), que ordenó el juzgamiento de Lorgio Ligerón Ligerón, Pio Marín Samo, Benjamín Calle Torrez, Florentino Suca Saca, Olga Nina Paco, Felipa Samo Quispe de Marín y Filomena Marín Samo por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el artículo 48 definido por el artículo 33 inciso m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. 2.- Que finalizado el juicio oral, el Juzgado de Partido Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, dictó sentencia condenatoria el 28 de mayo de 2001 cursante a fojas 598 a 611 de obrados.

Contra esta sentencia de primera instancia, ambas partes interpusieron los recursos de apelación, los procesados Florentino Suca Saca (fojas 636 a 637), Pío Marín Samo (fojas 640 a 641 y vuelta), Benjamín Calle Torrez (fojas 644 a 645), Julio Marín Samo (fojas 649 a 650), Lorgio Ligerón Ligerón (fojas 659), y Víctor Crespo, Fiscal de Sustancias Controladas (fojas 691 a 693).

El Tribunal de Alzada, a través del Auto de Vista número 128/02 de 28 de octubre de 2002 (fojas 747 a 752), anuló la sentencia condenatoria cursante a fojas 598 a 611, y dictó otra resolución, por la que absolvió de culpa y pena a Lorgio Ligerón Ligerón y Olga Paco Nina, de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, por la insuficiencia de prueba.

A Pío Marín Samo, lo declaró autor del delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la citada Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, condenándolo a cumplir la pena de 10 años de presidio en la cárcel pública de San Pedro, al pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

A Benjamín Calle Torrez, lo declaró autor del delito de encubrimiento de tráfico de sustancias controladas, sancionado por el artículo 75 con relación al artículo 48, ambos de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, imponiéndole la pena de 4 años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro, al Pago de 300 días multa a razón de bolivianos 1 por día multa, además del pago de costas, daños y perjuicios ocasionados al Estado, calificables en ejecución de sentencia.

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Criterio

Que también se debe restar ó descontar las vacaciones judiciales en forma anual, consistente en 25 días calendario; por otro lado téngase presente que de conformidad con lo establecido por el artículo 145 de la misma Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, el narcotráfico es considerado un delito de "lesa humanidad", toda vez que el tráfico de sustancias controladas es un delito de peligro, ya que puede producir daño no sólo al que consume, sino a sus descendientes y amenaza a toda la sociedad, cuyo bien jurídico tutelado es la continuidad generacional porque el tráfico de sustancias controladas afecta a la humanidad al lesionar la salud pública del ser humano.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Lorgio Ligerón Ligerón y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / No ha lugar por no haberse demostrado los requisitos exigidos por ley para su procedencia
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2009AS/0330/2009Fuente oficial