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TSJ

AS/0330/2010

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2010Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº S-664/2005

AUTO SUPREMO Nº 330 Social Sucre, 26 de julio de 2010.

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Roberto Osinaga Terán c/ Caja de Salud de la Banca Privada

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 315-318, interpuesto por Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Heberto Herrera Toledo, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, impugnando el Auto de Vista Nº 416 de 14 de septiembre de 2005 cursante a fs. 304-305, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Roberto Osinaga Terán contra la Caja de Salud de la Banca Privada, la respuesta de fs. 321-323, el auto que concede el recurso de fs. 324, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Jueza Cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 79 de 8 de noviembre de 2004 (fs. 245-248), declarando probada la demanda, con costas, interpuesta por Roberto Osinaga Terán a través de su apoderada Selva Saucedo de Fernández, e improbada la excepción de pago documentado, disponiendo que la entidad demandada pague al actor los beneficios sociales demandados, por haberse demostrado la relación laboral continuada por 7 años 1 mes y 2 días con un sueldo indemnizable de Bs. 4.650, en la suma de Bs. 151.314 por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, sueldo, bono de antigüedad, horas extras y domingos trabajados, conforme la liquidación inserta a fs. 247 vta., con la actualización y reajuste dispuesto por el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, por una parte y, por otra, declarando improbada la excepción perentoria de pago documentado.

En grado de apelación formulada por los representantes de la Caja de Salud de la Banca Privada (fs. 287-288), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 416 de 14 de septiembre de 2005 cursante a fs. 304-305, confirmó la sentencia de primera instancia cursante a fs. 245-248. Con costas.

Que contra la resolución de vista, Gonzalo Wilmer Saavedra Escobar y Heriberto Herrera Toledo, en representación de la Caja de Salud de la Banca Privada, interponen el recurso de casación de fs.315-318, al amparo de las previsiones contenidas en los arts. 210 del Cód. Proc. Trab., 253 incs. 1), 2) y 3) y 254 incs. 7), y 4) del Cód. Pdto. Civ., acusando en el fondo, la violación de los arts. 8º incs. a) y h) de la C.P.E., 4, 12 y 13 de la L.G.T., Ley Nº 22 de 22 de octubre de 1949, 450 y siguientes y 734-1) del Cód. Civ., art. 1 inc.1) Ley Nº 843, 9, 13, 23 y 24 del Cód. Trib., D.S. Nº 24049 (Texto Ordenado de 1995) Reglamento del IVA, 786, 919, y 920 del Código de Comercio, D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, expresando en suma, que el fallo recurrido al confirmar la sentencia de primera instancia no tomó en cuenta la prueba aportada que desvirtúa los fundamentos de la acción por no existir una relación laboral sino una relación civil, por la que el actor, emitía facturas fiscales por el cobro de sus honorarios profesionales por los servicios prestados, como cualquier contribuyente, incurriendo en error de hecho y de derecho al no haber valorado que el demandante Roberto Osinaga Terán, vendió sus servicios profesionales en forma particular desde el ámbito civil emitiendo factura por las atenciones médicas prestadas a los asegurados de la Caja, como consta a fs. 91-104, habiéndose acreditado igualmente a fs. 45-55 el finiquito firmado por el demandante que fue suscrito y pagado luego de la carta de retiro voluntario presentada por el mismo en 7 de junio de 2000, pasando a vender sus servicios bajo la modalidad de "Contrato de Compraventa de Servicios" a partir del mes de agosto de 2000. Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pronuncie resolución casando el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, revoque la sentencia de primer grado. Con costas en ambas instancias.

Como casación en la forma, denuncia que a fs. 43-44 opusieron excepción previa de imprecisión o contradicción en la demanda, excepción que se corrió en traslado y fue contestada por el demandante, no habiendo sido resuelta por el Juez de la causa, falta procedimental que el Tribunal de alzada debió considerar por ser esencial en el proceso; agrega asimismo que la sentencia fue dictada contra la Caja Nacional de la Banca Privada entidad inexistente por tratarse de la Caja de Salud de la Banca Privada, por lo que pide la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso, de la revisión de los antecedentes procesales, se concluye:

1.- Que, el tribunal ad quem resolviendo la apelación de fs. 287-288, emitió el auto de vista Nº 416 de 14 de septiembre de 2005 cursante a fs. 304-305, confirmando la sentencia de grado, dejando establecido que el juzgador, al declarar probada la demanda de fs. 28-30, instaurada por Selva Saucedo de Fernández, en representación de Roberto Osinaga Terán, e improbada la excepción perentoria de pago opuesta por Luís Antonio Ramírez Alípaz, en representación de la entidad demandada, ordenando el pago de Bs. 151.314.- por concepto de beneficios sociales a su ex trabajador, actuó y procedió conforme a derecho haciendo una correcta y adecuada interpretación y aplicación de los arts. 4, 12, 13 de la L.G.T., 8 y 41 de su Decreto Reglamentario, con relación a los arts. 157 y 162 de la C.P.E., de igual manera aplicó correctamente el D.S. Nº 23474 de 20 de abril de 1973 y el art.. 60 del 21060, asimismo los art. 3 inc. h), 60, 150, 169, 179, 197, 198, 199 y 200 del Cód. Proc. Trab., habiéndose demostrado en el proceso la relación laboral entre el demandante y la Caja de Salud de la Banca Privada (Regional Santa Cruz), en su calidad de médico especializado en Pediatría, con un salario mensual de Bs. 4.650, fuente laboral de la que fue intempestivamente despedido en 4 de junio de 2003, extremos todos que no fueron desvirtuados por la entidad patronal no obstante corresponderle por la inversión de la prueba que rige en materia laboral.

De igual manera, al declarar en sentencia improbada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la Caja de Salud de la Banca Privada a fs. 105-108, hizo una correcta aplicación del art. 133 del Cód. Proc. del Trabajo, en mérito a que la liquidación cursante en el finiquito de fs. 80, es un pago por aguinaldo y vacaciones de la gestión 2000 y de ninguna manera es la totalidad del pago de los beneficios sociales hasta esa fecha, por consiguiente no cumple con lo establecido en el art. 135 del mismo Cód. Proc. Trab.

2.- Que expuestos los fundamentos del fallo recurrido y las disposiciones legales en que se sustenta, a efecto de resolver el recurso de casación en la forma planteado por los recurrentes, se establece sin lugar a dudas que no son evidentes las infracciones acusadas, por cuanto el tribunal de alzada, resolvió el fondo de la litis con la pertinencia de los arts. 190, 192 y 236 del Cód. Pdto. Civ., habiéndose pronunciado sobre todos los puntos apelados entre los cuales la entidad demandada no hizo reclamo alguno sobre la falta de resolución de la excepción de imprecisión o contradicción en la demanda, habiendo perdido la oportunidad de hacerlo en casación por el principio de convalidación de los actos procesales, de donde resulta extemporánea su pretensión de retrotraer el trámite del proceso, no habiendo duda por otra parte, que la presente causa se sustanció contra la Caja de Salud de la Banca Privada, que en tal calidad concurrió al proceso agotando su derecho recursivo que le reconoce la ley.

3.- Que, a efectos de la resolución del recurso de casación en el fondo, en el que se acusa genéricamente la infracción de las normas que cita haciendo énfasis en disposiciones del Código de Comercio y del Código Tributario, no aplicadas en el fallo recurrido, dando respuesta a los argumentos fácticos del recurso, previamente cabe realizar las consideraciones legales y doctrinarias siguientes:

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Criterio

Aplicadas a la especie las previsiones constitucionales y legales, además de los principios que orientan el derecho laboral, principalmente el de la primacía de la realidad, llevan a concluir a este Tribunal, que el actor realizaba su trabajo en beneficio de la entidad demandada como médico pediatra bajo la modalidad de contrato de trabajo sometida al ámbito de aplicación del Derecho Laboral reuniendo todas las características previstas en el D.S. Nº 23570 de 26 de julio de 1993, recibiendo el correspondiente "salario" mensual y no como equivocadamente sostiene la entidad patronal sujeto a una "tarifa" por venta de servicios conforme la previsión del art. 734-1) del Cód. Civ., con la apariencia de un contrato civil, entendiéndose, además, que su actividad laboral en los hechos ha sido continua, e indefinida, antecedente sobre el cual, se llega al convencimiento de que, el Tribunal ad quem, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo una correcta valoración de las pruebas, aplicando debidamente las normas en que sustenta su fallo, así como de las presunciones legales instituidas en el art. 182 del Cód. Proc. Trab., sin que los argumentos vertidos en el recurso sean suficientes para desvirtuarlos.

Datos del proceso

Demandante
Roberto Osinaga Terán
Demandado
Caja de Salud de la Banca Privada
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2010AS/0330/2010Fuente oficial