Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 330/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 229/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Juan Oswaldo Zegarra Fernández en representación legal de Adriana Stefani Brunner Martinez, Paulo Alejandro Ballivián Maldonado contra Walter Alex Cusicanqui Pérez, Julio Quispe Huarahuara (rebelde).
DELITO: violación y robo agravado.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Walter Alex Cusicanqui Pérez (fs. 393 a 395), impugnando el Auto de Vista Nro. 193/2012 de 5 de junio de 2012, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 375 a 376), en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Adriana Stefani Brunner Martínez y Paulo Alejandro Ballivián Maldonado contra Julio Quispe Huarahuara (rebelde) y el recurrente, con imputación por comisión de los delitos de violación y robo agravado, previstos y sancionados por los artículos 308 y 332 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: Sustanciado el mencionado proceso, el Tribunal Cuarto de Sentencia de la capital del departamento de La Paz, que conoció la causa, mediante Sentencia Nro. 15/2011 de 16 de junio de 2011 (fs. 211 a 234), declaró al recurrente Walter Alex Cusicanqui Pérez autor de la comisión de los delitos de violación y robo agravado, condenándolo a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, a cumplirlos en la Penitenciaría de San Pedro de dicha ciudad, más el pago de costas a favor del Estado y daño civil a calificarse en ejecución de sentencia.
El imputado interpuso recurso de apelación restringida contra esa Sentencia (fs. 291 a 296), obteniendo como resultado que el Tribunal de Alzada (fs. 375 a 376), la confirmara, dando origen a la presentación del recurso de casación que es caso de autos.
Que al interponer el enunciado recurso de casación el recurrente argumenta lo siguiente:
1. El Auto de Vista recurrido, al referir que el acusado cuenta con antecedentes penales, toma en cuenta una prueba inexistente, sobre la cual decide la confirmación de la resolución, cuando tal certificado nunca fue presentado, debatido, ni probado. Mediante tal invento se incorpora un hecho y se estrella contra la doctrina legal establecida inserta en el Auto Supremo Nro. 249 de 22 de julio de 2005, referido al debido proceso.
Además, continúa el recurrente, los de Alzada tomaron en cuenta como elemento probatorio la supuesta declaración del imputado en juicio oral pidiendo perdón y que se lo juzgue con misericordia, con lo que éste hubiese aceptado la comisión del delito; sin embargo, no está en tela de juicio si el imputado dijo o no tal expresión, sino más bien determinar si los Vocales están facultados para valorar hechos no sometidos a contradicción considerados como prueba, actitud atentatoria a los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal, conforme lo ratificado en el Auto Supremo Nro. 63 de 27 de enero de 2006, cuya doctrina legal aplicable sostiene que la valoración probatoria corresponde exclusivamente a los Tribunales de Sentencia.
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