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TSJ

AS/0330/2012

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2012Sala Civil 1Mag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Sala
Sala Civil 1
Año
2012

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 330/2012

Sucre: 19 de septiembre de 2012

Expediente: SC -67 - 12 - S

Partes: Ruth Rosales de Almanza c/ Pedro Vacaflor Hernández

Proceso: Mejor Derecho Propietario.

Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 202 y vlta de obrados, interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández, contra el Auto de Vista Nº 132 de fs. 199 y vlta de fecha 12 de abril de 2012, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario, seguido por Ruth Rosales de Almanza contra Pedro Vacaflor Hernández, el Auto de concesión de fs. 206, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Noveno de Partido Civil y Comercial, el 23 de diciembre de 2011, pronunció la Sentencia Nº 150/2011, cursante de fojas 176 a 177, de obrados, por la cual declaró Improbada la demanda cursante de fs. 8, subsanada a fs. 10, sobre Mejor Derecho Propietario.

Contra esa Sentencia de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación en virtud que no se pronunció sobre su demanda reconvencional de entrega y desocupación del inmueble objeto de la litis.

El Tribunal de alzada, realizando la revisión correspondiente, indicó que el demandado no reconvino a la demanda principal y que por dicha razón no podía pronunciarse sobre la apelación interpuesta, llegando a confirmar la Sentencia del A quo.

Contra esa resolución de segunda instancia, recurre en casación el demandado y lo hace mediante recurso de casación en el fondo que corre de fs. 202 a 203 de obrados.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

El recurrente indicó que su derecho propietario proviene desde el año 1937, hecho que fue probado en la demanda, recalcó que cuenta con plano aprobado No. 555, visado en fecha 4 de diciembre de 2008, certificado catastral y los impuestos cancelados y que todos estos hechos han sido vulnerados por el Auto de Vista.

Mencionó que el Auto de Vista, rechaza su apelación bajo el fundamento de que no existiere una reconvención en el proceso y que no sería atendible la pretensión contenida en su recurso de apelación.

Al respecto indicó que el Auto de fecha 19 de julio de 2010 que cursa a fs. 69, prueba que existe reconvención.

Por otro lado indicó que en la sentencia no se condenó con costas a la demandada perdidosa, concluyendo que fue porque se tramitó un juicio doble.

Acusó la infracción del art. 193 del Código de procedimiento Civil, indicando que se vulneró el mismo al no pronunciarse sobre su demanda reconvencional.

Terminó solicitando que en virtud a lo mencionado se Case el Auto de Vista y se proceda a la entrega y desocupación de su inmueble y la cancelación en Derechos Reales del derecho propietario de la demandante.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el marco del recurso de casación en el fondo interpuesto por el recurrente se tiene lo siguiente:

De fs. 8 y vlta. y subsanada a fs. 10, cursa demanda sobre mejor derecho propietario iniciada por Ruth Rosales de Almanza, indicando que es legítima propietaria del lote de terreno ubicado en el cantón El Palmar, dentro de la propiedad "la Envidia", de una superficie total de 360 m², registrada bajo la Matrícula No. 7011050005479 de fecha 04 de octubre de 2002.

A fs. 13 de obrados cursa formulario de notificaciones, donde se evidencia la citación con la demanda a Pedro Vacaflor Hernández el día lunes 31 de agosto de 2009, citación practicada de forma personal.

Por memorial de fs. 20 a 21, presentado en 4 de septiembre de 2009, el demandado, planteó excepción de litispendencia, la misma que fue resuelta mediante Auto de fs. 24 de fecha 21 de septiembre de 2009, donde se rechaza la excepción planteada.

De fs. 38 a 40 de obrados, cursa memorial de contestación a la demanda principal, presentado en fecha 1 de octubre de 2009 donde se evidencia en su parte petitoria que se solicita que en ejecución de sentencia se ordene la desocupación y entrega de su inmueble.

A fs. 44 vlta, cursa auto de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual el juez A quo, estableciendo las fechas por las cuales se citó al demandado y la presentación de la contestación y demanda reconvencional, concluyó que fue presentada de manera extemporánea, rechazando la misma.

De los antecedentes descritos, indicaremos que la reconvención o contrademanda es el acto jurídico procesal del demandado, simultáneo a su contestación a la demanda, por el que reclama, ante el mismo juez y en el mismo juicio, diversas pretensiones, a la parte actora. En ese sentido la reconvención deberá expresar, las pretensiones que se reclaman y exponer los hechos en que el demandado funda su reclamación, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado en la contrademanda pueda preparar su contestación y defensa, sus fundamentos de derecho y la clase de acción, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables y ésta debe cumplir con lo dispuesto por el art. 327 del Procedimiento Civil.

De la revisión de la contestación se hace evidente que el demandado ha formulado su contestación, luego de 31 días de haber sido citado con la demanda principal, contraviniendo lo dispuesto por el art. 345 del Código de Procedimiento Civil el mismo que estipula que el plazo para contestar la demanda principal es de 15 días computables desde la citación con la demanda, hecho que en la litis se ha presentado de manera extemporánea. De igual forma, la reconvención que cursa en el mismo memorial, ha sido presentada de manera extemporánea, vulnerando lo dispuesto por el art. 348 del adjetivo civil, no cumpliendo además con los requisitos de admisibilidad con las que debería contar su pretensión, señalando solamente "DEMANDA RECONVENCIONAL", y solicitando que se declare improbada la demanda principal y en ejecución de Sentencia se ordene la desocupación y entrega de su inmueble.

Dicha demanda reconvencional, se corrió en traslado a la parte demandante para que conteste la misma, cumplido dicho actuado el juez A quo por intermedio del Auto de fecha 28 de octubre de 2009, resolvió lo pertinente a la demanda reconvencional, estableciendo que la misma fue presentada fuera de los plazos establecidos y que por dicho motivo y al ser extemporánea, determinó la desestimación de la demanda reconvencional, aspecto que en la litis fue aceptado por las partes intervinientes, quienes manifestaron su conformidad continuando la tramitación del mismo sin oponer recurso alguno y hasta llegar a la Sentencia.

Dictada la Sentencia el Juez A quo no consideró la demanda reconvencional, de conformidad a los antecedentes del proceso y en virtud de haberse rechazado la misma por su extemporaneidad. Si bien es cierto que en el Auto de relación procesal de fecha 19 de julio de 2010 de fs. 69, hubo error del juez al incluir en los puntos de hecho a probar la demanda reconvencional, ese error no puede sustentar la pretensión del recurrente sobre que su demanda reconvencional debió ser analizada y resuelta en Sentencia. Ciertamente el juez A quo incurrió en error porque al rechazar la pretensión del demandado, no era necesario que se fije erróneamente como puntos de hecho a probar la demanda reconvencional de reivindicación, acto que no da lugar a que en Sentencia se hubiese pronunciado sobre una demanda reconvencional, en los hechos inexistente, por no haber sido admitida, de haberlo hecho el juez hubiera incurrido en vulneración del principio de congruencia, vulnerando lo establecido por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil que enseña, que el fallo de primera instancia contendrá decisiones expresas, positivas y precisas, estará circunscrito a la demanda y a la reconvención si esta fuera admitida.

Por todo lo expuesto, y en virtud de no ser evidentes las infracciones acusadas, corresponde a este Supremo Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el artículo 42 -I) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación del art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 202 y vlta de obrados, interpuesto por Pedro Vacaflor Hernández, contra el Auto de Vista de fs. 199 y vlta de fecha 12 de abril de 2012. Con costas.

Se regula el honorario del profesional en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani

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Datos del proceso

Demandante
Ruth Rosales de Almanza
Demandado
Pedro Vacaflor Hernández
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2012AS/0330/2012Fuente oficial