Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 330/2013
EXPEDIENTE: S.29/2011
PARTES: Diógenes Bustillos Zeballos c/ Asociación de Copropietarios Edf. 20 de octubre
PROCESO: Beneficios Sociales
DISTRITO: La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 243 a 245, interpuesto por Jorge Antonio García Meza, Presidente de la Asociación de Propietarios del Edificio 20 de Octubre, del Auto de Vista Nº 106/10 de 7 de octubre de 2010 (fojas 237 a 238), emitido por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Diógenes Bustillos Zeballos contra el recurrente, el memorial de contestación de fojas 249 a 250, el memorial de fojas 257, el Acuerdo de Sala Plena del Supremo Tribunal de Justicia de fojas 269 y vuelta, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido Séptima de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 7/2009 de 28 de febrero de 2009 (fojas 132 a 136), declarando probada en parte la demanda de fojas 15 a 16 y de fojas 26, por lo que la parte demandada deberá proceder al pago, a favor del actor, de los beneficios sociales que a continuación se detalla:
Tiempo de servicios: 6 años, 4 meses y 10 días
Salario indemnizable: Bs. 1.900,00
Indemnización: Bs. 12.086,10
Desahucio: Bs. 5.700,00
Aguinaldo (Duod. 10 meses, Gest. 2006): Bs. 1.583,33
Vacación (Duod. Gest. 2007): Bs. 457,40
SUBTOTAL Bs. 19.826,83
Multa 30% DS. 28699: Bs. 5.948,05
TOTAL Bs. 25.774,88
Dispone asimismo que en ejecución de Sentencia deberá procederse al mantenimiento de valor (UFVs), en conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 106/10 de 7 de octubre de 2010 (fojas 237 a 238), la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, confirmó la Sentencia apelada (fojas 132 a 136).
Que, del referido Auto de Vista, Jorge Antonio García Meza, Presidente de la Asociación de Propietarios del Edificio 20 de octubre, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 243 a 245, en el que se expresan los siguientes argumentos:
Inicia el memorial señalando que el Juez A quo reconoció las pretensiones del actor bajo el principio protectivo del trabajador, pero carente de razonamiento jurídico y doctrinal puesto que el presunto contrato de trabajo no fue cumplido en términos de legalidad, imponiéndose el principio de primacía de la realidad. Hace referencia más adelante, a que como demostró la inspección judicial realizada, el edificio confrontaba problemas de deterioro, falta de aseo y descuido, asistiendo el demandante una o dos veces por semana.
Acusa de vulnerados por la Sentencia y el Auto de Vista, el artículo 52 de la Ley General del Trabajo y del artículo 39 de su Decreto Reglamentario, en cuanto definen que el salario es proporcional al trabajo; es este sentido, agrega, las resoluciones de instancia no analizaron la prueba de descargo relativa a la presencia esporádica y ocasional del actor en el edificio, producida en aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.
Afirma que se pretendió desvirtuar la prueba señalada a través de la declaración testifical de personas desconocidas, declarando según consta a fojas 86, 87 y 90, sin aportar elementos útiles que permitan orientar la labor del Juez. Sostiene que lo anterior no justifica el hecho que el demandante tenga derecho a cobrar los supuestos beneficios sociales, refiriendo luego los incisos a) y e) del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, concordantes con los incisos a), e) y g) del artículo 9 de su Decreto Reglamentario, alegando que el actor incurrió en abuso de confianza al contratar a su cuñada como contadora del edificio, quien instauró asimismo un proceso por cobro de beneficios sociales, agregando que, si el demandante era administrador, no era necesario contratar los servicios de una contadora, ya que ese era precisamente el trabajo que él debía hacer y que el escaso movimiento de la asociación no requería de tal apoyo. A efecto de lograr el propósito señalado, indica que se valió de su amistad con el ex Presidente de la Asociación, incurriendo en abuso de confianza sancionado por el artículo 9 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, sin lugar al cobro de beneficios sociales.
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