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TSJ

AS/0330/2014

Tribunal Supremo de Justicia
14 de julio de 2014Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 330

Sucre:                                  14 de Julio de 2014

Expediente:                           LP-65-09-S

Distrito:                                La Paz

Magistrada Relatora:         Dra. Elisa Sánchez Mamani

I. VISTOS:

1. El recurso de casación en el fondo de fojas 145 a 146, interpuesto por Deysi Llapaco  Tarqui contra el Auto de Vista Nº 072/2009 de 26 de febrero, cursante de fojas 140 a 142, pronunciado por la Sala Civil Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de Acción negatoria y mejor derecho propietario por prioridad de inscripción seguido por Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas representados legalmente por Esteban Felipe Carvajal Velásquez y Javier Rodrigo Ventiades Carvajal contra Deysi Llapaco Tarqui; la contestación de fojas 149 a 150, el auto de concesión del recurso a fojas 150 vuelta, los antecedentes del proceso, y:

II. CONSIDERANDO:

2.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que tramitada la causa, el Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 432/2008 de 21 de julio, declarando probada en parte la demanda de fojas 15 a 16 vuelta, subsanada a fojas 18, e improbada la reconvención sobre nulidad de Escrituras Públicas interpuesta de fojas 24 a 26, así como la acción sobre desapoderamiento, pago de daños y perjuicios y la excepción de nulidad interpuesta por Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas, en consecuencia se declara el mejor derecho propietario y acción negatoria del bien inmueble consistente en un lote de terreno de 180 M2, ubicado en  el manzano Nº 9 de la Urbanización Cosmos 85 de la Comunidad de Chinchaya, a favor de Edgar Angel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas.

En grado de apelación, interpuesta por Deysi Llapaco Tarqui, de fojas 121 a 123 vuelta, la Sala Civil Tercera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 072/2009, confirmando la sentencia apelada; esa resolución de segunda instancia, motivó que la demandada - reconvencionista, interponga recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:

III. CONSIDERANDO:

3.1. Denuncias del Recurso de Casación:

1. La recurrente señala que, el Auto de Vista Nº 072/2009, hace una mala interpretación del artículo 1545 del Código Civil, al haber considerado como referencia para determinar el mejor derecho propietario, la inscripción del derecho de propiedad en los registros de Derechos Reales efectuada por Auriol Dante Ortuste Chávez, del lote Nº 14 manzano 9 de la urbanización Cosmos 85 de la Comunidad de Chinchaya, y no así el registro de esa propiedad, que hicieron los demandantes Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Janette Paye Vargas, la cual sería posterior al registro efectuado por ella en Derechos Reales, respecto a una misma propiedad de la que fue propietario Carmelo Blanco Huanca, quien vendió un mismo lote de terreno a favor de dos personas; primero al señor Auriol Dante Ortuste Chávez, mediante Escritura Pública Nº 1347 de 7 de mayo de 1997, quien registró su derecho propietario en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2011010006777, asiento A-1 con fecha de ingreso 2 de marzo de 2005. Posteriormente Auriol Dante Ortuste  Chávez, transfirió su derecho propietario a Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas, por Escritura Pública Nº 125/2006, quienes registraron su derecho de propiedad en derechos Reales bajo la matrícula computarizada Nº 2011010006777, asiento A-2 con fecha de ingreso 2 de febrero de 2006; en cuyo mérito dicho registro es posterior al efectuado por ella, que fue la otra compradora del lote Nº 14 manzano 9 de la urbanización Cosmos 85 de la Comunidad de Chinchaya, al haber suscrito con Carmelo Blanco Huanca la minuta de compra y venta de ese lote en fecha 14 de septiembre de 1998, mediante Escritura Pública Nº 1747/05 de 22 de diciembre de 2005, inscrito su derecho de propiedad en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 2011010008341, asiento A-1 con fecha de ingreso 17 de enero de 2006.

En ese sentido, señala que ‘no existe mejor derecho de propiedad para los actores’ -Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas-, puesto que ella inscribió antes que ellos su derecho, lo cual no habría sido bien analizado por el Tribunal ad quem.

2. Refiere que en el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado el Tribunal ad quem violó lo dispuesto en el artículo 1538 parágrafo III del Código Civil, puesto que no habría tomado en cuenta que en su reconvención solicitó la nulidad de la Escritura Pública Nº 1347 de 7 de mayo de 1997, de la venta otorgada por Carmelo Blanco Huanca a favor de Auriol Dante Ortuste Chávez, en  razón de que en los registros de la Notaría de Fe Pública en el cual fue insertado no existe dicho protocolo, por lo que la Escritura Pública Nº 1347 no cumpliría con los requisitos señalados por ley para su correspondiente inscripción. Agrega además que ella está en posesión del lote de terreno objeto de litigio.

Finalmente solicita se le conceda el recurso de casación en el fondo y se resuelva casando el Auto de Vista Nº 072/2009, consiguientemente declarando probada la demanda reconvencional y se declare la nulidad de la Escritura Pública Nº 1347, con condenación de costas y demás formalidades.

3.2. Contestación al recurso de casación

Javier Rodrigo Ventiades Carvajal, en representación legal de  Edgar Angel Condori Arratia y Lizandra Janette Paye Vargas, contesta el recurso de casación planteado por la demandada reconvencionista, señalando que la proba resolución Nº 072/2009 aplicó correctamente lo establecido por el artículo 1545 del Código Civil, dado que el señor Carmelo Blanco era propietario originario del lote de terreno Nº 14, manzano 9 de la urbanización Cosmos 85, procediendo a enajenarlo primero a Auriol Dante Ortuste Chávez, habiendo vendido también el mismo lote de terreno a Deysi Llapaco Tarqui, de esa relación, quien tiene primero inscrito su derecho de propiedad es el señor Ortuste, persona que les trasfirió dicha propiedad a sus mandantes.

Que, si se consideraría el baladí argumento, de que no debe tomarse en cuenta el registro del vendedor de sus poderdantes porque no es parte en el proceso, nos encontraríamos ante una alarmante inseguridad jurídica.

En ese contexto, la Ley de inscripción en Derechos Reales, es su artículo 24 establece el principio registral de tracto sucesivo, del cual el Juez a quo, como el Tribunal ad quem hicieron una interpretación cabal.

Que, en lo que respecta a la nulidad de la Escritura Pública Nº 1347, planteada por Deysi Llapaco Tarqui, no es evidente que el tribunal de alzada no haya tomado en cuenta ese extremo en su resolución.

3.3 Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, pasamos a resolverlo efectuando las siguientes consideraciones:

Respecto a la denuncia expuesta en el punto 1, por la que la recurrente señala que, el Auto de Vista Nº 072/2009, hace una mala interpretación del artículo 1545 del Código Civil, por cuanto para determinar el mejor derecho propietario, el Tribunal de alzada consideró como referencia la fecha de inscripción del derecho de propiedad en Derechos Reales efectuada por Auriol Dante Ortuste Chávez, de la propiedad en litigio, y no la fecha en que registraron esa propiedad los demandantes Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas, quienes la obtuvieron de Auriol Dante Ortuste Chávez. Aclara que Carmelo Blanco Huanca, fue quien vendió ese mismo lote de terreno, a favor de dos personas, primero al señor Auriol Dante Ortuste Chávez, quien registró su derecho propietario en Derechos Reales en fecha 2 de marzo de 2005, siendo ella –la demandada reconvencionista- la segunda que compró esa misma propiedad de Carmelo Blanco Huanca habiendo registrado su derecho de propiedad en Derechos Reales el 17 de enero de 2006, antes que Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra Janette Paye Vargas.

Analizando lo denunciado, es preciso hacer referencia a lo establecido por el artículo 1545 del Código Civil que indica: “(PREFERENCIA ENTRE ADQUIRIENTES DE UN MISMO INMUEBLE) Si bien por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”, norma legal que establece la preferencia de adquirientes de un mismo inmueble bajo el presupuesto de prelación en el tiempo de registro, que concuerda con la publicidad que emerge del registro en Derechos Reales conforme señala el artículo 1538 del mismo Sustantivo Civil.

La solución que otorga la norma de referencia para establecer el mejor derecho propietario es confrontar los títulos de propiedad, verificar el antecedente dominial y la fecha del registro del inmueble para considerar el mejor derecho, o sea, para fundar el mejor derecho de propiedad se debe tener en cuenta que: a) la litis verse sobre el mismo bien inmueble, b) acreditar el antecedente dominial del actor y del demandado, estableciendo el origen común del derecho propietario y c) confrontar las fechas de registro de los títulos de propiedad.

La interpretación del artículo 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo, este criterio fue asumido por la extinta Corte Suprema de Justicia -adoptada por éste Tribunal Supremo- mediante el Auto Supremo Nº 46 de 9 de febrero de 2011 que señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código Civil. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen”.

Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente.

En la problemática planteada, se observa que la recurrente Deysi Llapaco Tarqui fue demandada por Edgar Angel Condori Arratia y Lizandra Jannette Paye Vargas, quienes alegan mejor derecho propietario del lote de terreno Nº 14, manzano 9 de la Urbanización Cosmos 85 de la comunidad de Chinchaya, registrado bajo la matrícula computarizada Nº 2011010006777, asiento A-2, adquirido de su anterior propietario Auriol Dante Ortuste Chávez, quien a su vez lo obtuvo de Carmelo Blanco Huanca mediante contrato de compra; evidenciándose de esa forma la regularidad del tracto sucesivo de transferencia del derecho de propiedad sobre ese bien inmueble.Así mismo se evidencia que el señor Auriol Dante Ortuste Chávez consolidó su derecho propietario frente a terceros con el registro de su bien en Derechos Reales de la propiedad, en fecha 2 de marzo de 2005.

Mientras que la señora Deysi Llapaco Tarqui, suscribió el contrato de compra venta del –mismo- lote Nº 14 manzano 9 de la Urbanización Cosmos 85 de la comunidad de Chinchaya, con el señor Carmelo Blanco Huanca, en fecha 14 de septiembre de 1998, con Escritura Pública Nº 1747/05 de 22 de diciembre de 2005, inscrito su derecho de propiedad en el registro de Derechos Reales, bajo la matrícula computarizada Nº 2011010008341, asiento A-1 en fecha de ingreso 17 de enero de 2006; cuando ya no podía adquirir el lote hoy en disputa, puesto que ya no era de propiedad del señor Carmelo Blanco Huanca.

A pesar de que la demandada reconvencionista inscribió su supuesto derecho de propiedad en fecha 17 de enero de 2006, fecha anterior a la que registraron su derecho los demandantes principales, tomando en cuenta no sólo la preclusión en el tiempo, sino el antecedente dominial de quien transfiere; se advierte claramente que ante ese registro se antepone el efectuado por Auriol Dante Ortuste Chávez, quien como propietario consolidado del terreno en litigio, transfirió de forma regular su propiedad a los señores Edgar Ángel Condori Arratia y Lizandra  Jannette Paye Vargas, quienes pese a haber registrado su derecho el 2 de febrero de 2006, es decir de forma posterior a la recurrente, adquirieron ese terreno del dueño consolidado del mismo, lo que no sucede en el caso de la señora Deysi  Llapaco  Tarqui.

Conforme ese razonamiento lógico, se concluye que el Tribunal ad quem efectuó una correcta interpretación y aplicación del artículo 1545 del Código Civil, no siendo cierta la denuncia de la recurrente; puesto que para determinar el mejor derecho propietario sobre una misma propiedad inmueble, no sólo se debe tomar en cuenta el orden de prelación en la inscripción de la misma en el registro de Derechos Reales de la propiedad sino además es necesario identificar el origen dominial de esa propiedad, para establecer con certeza la correcta y regular transferencia del derecho propietario, por la persona legitimada para efectuarla de forma válida.

Con referencia a la denuncia extractada en el punto 2, por la que la recurrente afirma que el Tribunal de alzada violó lo dispuesto en el artículo 1538 parágrafo III del Código Civil al pronunciar el Auto de Vista ahora impugnado, en razón de que no habría tomado en cuenta que en su reconvención solicitó la nulidad de la Escritura Pública Nº 1347 de 7 de mayo de 1997, de la venta otorgada por Carmelo Blanco Huanca a favor de Auriol Dante Ortuste Chávez, en mérito de que en los registros de la Notaría de Fe Pública en el cual fue insertado no existe dicho protocolo, por lo que la Escritura Pública Nº 1347 no cumpliría con los requisitos establecidos por ley para su correspondiente inscripción y agrega que ella está en posesión del lote de terreno objeto de litigio.

En ese antecedente, revisado lo actuado por el Tribunal de alzada, no se evidencia la violación denunciada, respecto al artículo 1538 parágrafo del Código Civil, que señala que: “Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”, dado que no se ha probado la ausencia de alguna formalidad establecida por ley en la suscripción del contrato de compra venta efectuado entre Auriol Dante Ortuste Chávez y Carmelo Blanco Huanca, ni en su posterior protocolización, ni en el registro de la Escritura Pública Nº 1347 en el registro de Derechos Reales de la propiedad, tampoco respecto a la Escritura Pública Nº125/2006.

De ello cabe señalar que el Tribunal de alzada, al efectuar la dilucidación de este aspecto concluyó de forma acertada que la falta del protocolo en la Notaría de Fe Pública en la cual se protocolizó la Escritura Pública Nº 1347, no constituye una causal de nulidad de esa escritura pública, puesto que ninguna norma establece dicha sanción de tal eventualidad.

De lo precedentemente expuesto, se constata que no es evidente la afirmación de la recurrente, respecto a que el Tribunal de apelación habría dispuesta en contra de lo señalado en el artículo 1538 parágrafo II del Código Sustantivo Civil.

IV. POR TANTO:

4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 inciso 2) y  273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 145 a 146 de obrados. Con costas.

4.2 Se regula el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 1500.-, que mandará hacer efectivo el Juez A quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de julio de 2014AS/0330/2014Fuente oficial