Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 330/2017 Sucre: 03 de abril 2017 Expediente: LP-71-16-S Partes: Julio Quispe Huanca. c/ Josefa Mamani. Proceso: Exclusión de Paternidad. Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 108 a 109, Josefa Mamani, contra el Auto de Vista No. S-62/2.016 de 22 de febrero de 2016 de fs. 106 a 107, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Exclusión de Paternidad, seguido por Julio Quispe Huanca contra Josefa Mamani, respuesta de fs. 111 y vta.; concesión de fs. 112, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido de Familia de El Alto, dictó Sentencia Nº 527/2015 de fecha 30 de junio de 2015 cursante de fs. 79 a 81, por el que se declara PROBADA la demanda de fs. 7 a 8, excluyéndose como padre biológico a Julio Quispe Huanca del niño M.Q.M., por consiguiente se deja sin efecto el reconocimiento efectuado por ante la oficialía de Registro Civil No. 20105016. En ejecución de Sentencia se dispone que por Secretaría se libren las ejecutoriales correspondientes para que en las Oficinas del Servicio de Registro Cívico se la excluya como padre biológico a Julio Quispe Huanca del niño M.Q.M., y sea en el certificado de nacimiento inscrito en la Oficialía No. 20105016, Libro No. 11, partida No. 89, folio No. 89 del Departamento de La Paz, Provincia Murillo, Localidad El Alto, con fecha de partida 15 de noviembre.
Resolución que fue apelada por Josefa Mamani por memorial de fs. 85 a 89.
En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-62/2016 de 22 de febrero de 2016 de fs. 106 a 107, por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 527/2015 de 30 de junio de 2015 de fs. 79 a 81 de obrados, sustentando: al primer punto que la demanda como la prueba ofrecida respecto a las fechas se tuviera que se presentó en los seis meses que reclama la recurrente, desvirtuando así el agravio.
Resalta sobre la efectividad de la prueba pericial de ADN, y que la misma fue
elaborado por la presentación de las partes, no existiendo vicio o falta de formalidad, por estar consentida por las partes, aspecto corroborado por el informe de fs. 61.
En el tercer punto respecto a la perención de instancia, se desvirtúa el mismo asimismo que la demandada no se apersonó al proceso sino purgando rebeldía luego de dictada sentencia.
Por lo que sostiene que no fueran evidentes los extremos esgrimidos en el recurso de apelación, en razón de la emisión conforme a los datos del proceso y en sujeción a las normas que rigen la materia.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Reitera los argumentos que refiera haber expuesto en su recurso de apelación; posteriormente señala que expresa con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y otros aspectos, apuntando que:
Se habría violado lo establecido el art. 309 – sin especificar a qué norma corresponde la misma- y que no se habría dado estricta aplicación a la misma, que no fuera excusa señalar que su persona no se apersonó al juzgado como afirmaría el Auto de Vista.
Se habría violado lo previsto por el art. 1286 del Código Civil y art. 397 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que no aplicó prudente arbitrio o sana crítica, considera que ninguna prueba que no haya sido puesta en conocimiento de la parte contraria podría ser considerada plena como se “interpretaría” de manera errada.
Se vulneraria y violaría lo establecido por el art. 60 y 64 de la Constitución Política del Estado, al haber dice negado a su hijo ejercer su debido reclamo.
Que reitera se vulneró, violó e interpreté de manera errónea los derechos de su hijo a privarle a la seguridad jurídica, petición, defensa, debido proceso, previsto por el art 7.a) y h), 16 II y IV CPE, determinar y permitir se le quite su apellido paterno en juicio que no habría participado.
Pide se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista y se falle en el fondo del recurso.
De la respuesta al recurso de casación
No sustentaría los agravios que habría sufrido en el Auto de Vista. Por otro lado se nombraría la anterior Constitución Política del Estado y no la actual. No especificaría si lo plantea en la forma o en el fondo su recurso, tampoco especificaría su fundamento en el art. 392-II y 393 del Código de las Familias y no reuniría las condiciones señaladas por el art. 396 de la Ley 603. Que no estuviera especificada la acción intentada en la ley 603, pero que la misma estuviera catalogada en la referida ley como negación de maternidad y paternidad, y la acción se tramitaría como proceso extraordinario en el art. 434-d) y no procedería recurso de casación.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la carga de la prueba
Las partes en contienda deben probar los presupuestos de hecho o de derecho referidos a sus pretensiones, ello implica decir que corresponderá el “onus probandi” a la parte que afirme la concurrencia de un hecho controvertido.
La carga de la prueba como sostiene Couture, “en su sentido estrictamente procesal es la conducta impuesta a uno o a ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 241)
Mario Edgar Salinas Gamarra en su Obra, “El Proceso Civil en Bolivia”, señala respecto a la carga de la prueba señala que “Considerando las interrogantes: ¿qué debe probarse? y ¿quién debe hacerlo?, se puede responder de manera específica que en el sistema procesal nacional el actor debe acreditar los hechos constitutivos de la acción refirmada en la demanda, en tanto que el demandado debe demostrar aquellos hechos que resulten extintivos, excluyentes o impeditivos de la pretensión adversa y que emerjan de hechos o de la aplicación de la ley procesal o sustancial. Las disposiciones de los artículos 1283 del Código civil y 375 del Código de Procedimiento Civil reflejan lo expresado señalando a quiénes corresponde la carga de la prueba.
El no producir prueba sobre las afirmaciones contenidas en la acción o contestación equivale a perder el pleito y no haber cumplido con la carga impuesta por la Ley.”
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