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TSJ

AS/0331/2010

Tribunal Supremo de Justicia
1 de julio de 2010Penal IMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Sala
Penal I
Año
2010

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 331 Sucre, 1º de julio de 2010

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ministerio Público c/ Feliciano Ponce Guzmán y Otros.

Tráfico de Sustancias Controladas y Otros.

MINISTRA RELATORA: Dra. Ana Maria Forest Cors.

VISTOS:Los Recursos de Casación formulados por Feliciano Ponce Guzmán de fs. 887 y vlta. y por Margarita Mamani Álvarez (tercerista) de fs. 891 a 893 vlta. impugnando el Auto de Vista de 13 de junio de 2007 emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fs. 883 a 884 vlta., dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Anastasia Velásquez García, Feliciano Ponce Guzmán, Máximo Espinoza Velásquez, Manuel Díaz Guzmán, Teodora López Almendras y Leucadia Castellón por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas en calidad de autoría, complicidad y encubrimiento, previstos y sancionados por los artículos 48, 76 y 75 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, los antecedentes procesales, el Requerimiento Fiscal; y,

CONSIDERANDO: Que, tras haberse emitido Sentencia condenatoria contra los encausados, donde a la vez se confiscó definitivamente los bienes incautados a fs. 12, 31, 67 a 72, se dispuso su subasta en ejecución de Sentencia, contra dicha Resolución los encausados Anastasia Velásquez García, Feliciano Ponce Guzmán y el representante del Ministerio Público, a su turno recurrieron de apelación, confirmándose la Sentencia por Auto de Vista de 13 de junio de 2007, donde se aclaró que la condena deberá ser cumplida en la cárcel pública de "San Sebastián Varones" y las procesadas en la de "San Sebastián Mujeres" ambas de esa ciudad, por otro lado declaró extinguida la acción penal a favor de la procesada fallecida Anastasia Velásquez García.

CONSIDERANDO: Que, contra el referido Auto de Vista recurrieron de casación, uno de los procesados y la tercerista, denunciando ambos a su turno los siguientes extremos:

1.- Que, el encausado Máximo Feliciano Ponce Guzmán, alegó que al igual que la Sentencia, el Auto de Vista centra su decisión en las declaraciones que realizó el co-procesado Manuel Díaz, quien fue el único que lo incriminó, que el Ministerio Público no aportó otra prueba en su contra, por lo que no podía dictarse Sentencia condenatoria, pues el co-procesado rectificó lo dicho inicialmente en su declaración confesoria, por lo que solicitó se case el Auto recurrido y se lo absuelva de pena y culpa.

2.- Que, por su parte Margarita Mamani Velásquez, acusó causal de nulidad, porque no fue notificada con la Sentencia de primera instancia en forma legal, ya que se la notificó con cédula en Secretaría del Juzgado, cuando debería notificársela en su domicilio procesal por tener calidad de tercerista, nulidad expresada en el artículo 297 inciso 6) del Código de procedimiento Penal; y existirían causales de casación, por infracción de los artículos 105, 1296, 1538, 1343 y 1309 del Código Civil, 360 y 335 de su Procedimiento, art.1 y sigtes. de la Ley de Registro de Derechos Reales, con referencia a los artículos 335 y 157 del Código de Procedimiento Penal; 71, 102 inc. c), 104 de la Ley 1008 y art.22 del Decreto Supremo 22099 de 28 de diciembre de 1988; art. 7 incs. a), e), i) y 22 de la Constitución, causales de casación descritos en el art.298 del Código de Procedimiento Penal, es decir infracción directa, omisión, interpretación errónea e infracción a las leyes sustantivas citadas, en las que incurriría el Auto de Vista.

Que, al respecto cursa un Requerimiento Fiscal que sobre el recurso de casación del imputado manifiesta que el mismo es improcedente al no cumplir con los requisitos del art. 301 del Código de Procedimiento Penal, y con referencia al recurso de la tercerista refiere que en el memorial de fs. 157 a 158 la recurrente señaló como domicilio procesal la secretaria del tribunal de primera instancia, por lo que no existirían vicios de nulidad en la notificación, y al no haber recurrido previamente de apelación su derecho habría precluído y en aplicación, del artículo 262 -2) del Código de Procedimiento Civil su recurso es improcedente.

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Criterio

No se especifica ni se menciona el precepto legal contenido en el Código Penal u otra ley sustantiva aplicada al caso de Autos que habría sido erróneamente aplicada, ni tampoco se indica de qué manera se produjo dicha violación, limitándose el recurrente a mencionar que fue un co-procesado quien lo incriminó inicialmente y luego se retractó en su declaración confe soria y que no existe prueba contundente, lo cual no se adecua a ninguna de la causales de nulidad y/o casación señaladas por los artículos 297 y 298 del Código Penal Adjetivo

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Feliciano Ponce Guzmán y Otros.
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Procedimiento de 1972 / Recurso de casación / Improcedente
Tribunal Supremo de Justicia1 de julio de 2010AS/0331/2010Fuente oficial