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TSJ

AS/0331/2010

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 361/2009

AUTO SUPREMO Nº 331 Social Sucre, 27 de julio de 2010.

DISTRITO: Beni

PARTES: Hans Dellien Barba c/ Empresa Constructora ECU - BENIANA

VISTOS: Los recursos de nulidad y casación de fs. 580-583, interpuesto por Pedro Iñaki Echeverría Durán, en representación de la Constructora ECU-BENIANA, y de casación en el fondo de fs. 589- 591 interpuesto por Hans Dellien Barba, impugnando el Auto de Vista de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 576-577, complementado en 22 de abril de 2009 a fs. 585 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso social, que sigue Hans Dellien Barba, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 588-589, el auto que concede el recurso de fs. 593, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de Trinidad, emitió la Sentencia de Nº 22/2008 de 11 de diciembre de 2008 (fs. 536-540), complementada en 29 de diciembre de 2008 a fs. 549, declarando probada en parte la demanda de fs. 34-36, con costas, ordenando que el Consorcio ECU-BENIANA, en la persona de su representante legal, Pedro Iñaki Echeverría Durán, pague a al demandante Hans Dellien Barba la suma de $us. 34.850, por concepto de beneficios sociales, conforme la liquidación inserta a fs. 540, suma que será cancelada en bolivianos al tipo de cambio del día del pago.

En grado de apelación formulada por ambas partes del proceso (fs. 542-544 y 551-553), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, por Auto de Vista de 23 de marzo de 2009 cursante a fs. 576-577, complementado en 22 de abril de 2009 a fs. 585 vta., confirma en parte la sentencia apelada, determinando que al monto fijado en sentencia, se le agreguen $us. 1.500, por concepto de vacación de dos gestiones, haciendo un total de $us. 36.350. Sin costas por ser ambas partes apelantes.

Que contra la resolución de vista ambas partes del proceso, recurren de casación, expresando por su orden lo siguiente:

Pedro Iñaki Echeverría Durán, a fs. 580-583, dice recurrir de casación y nulidad, pese que, a quien le corresponde reclamar sobre el incumplimiento a lo dispuesto en el Auto Supremo de Nº 844, respecto a la continuación sin dilación del proceso, es al demandante, formalizando el recurso de nulidad, únicamente por lealtad procesal con la que las partes deben actuar en el proceso conforme la previsión de los arts. 3-f), 60 y 57 del Cód. Proc. Trab., ejerciendo el derecho a ser oído que prevé el art. 120-I de la C.P.E., solicitando que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Social disponga la nulidad de obrados hasta fs. 83, es decir, hasta que el aquo se pronuncie sobre la continuidad del juicio con relación a lo peticionado en el memorial de fs. 96, sea con costas. Asimismo, dice que en cumplimiento del principio de oportunidad formaliza recurso de casación en el fondo contra el mismo auto de vista por haber incurrido en las causales del art. 253 incs. 1), 2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., y recurso de casación en la forma por haber reconocido derechos al demandante no previstos en el ordenamiento jurídico en materia laboral, recurso que se apoya en el art. 254 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ.

Por su parte, Hans Dellien Barba a tiempo de responder, plantea recurso de casación en el fondo impugnando en parte el fallo de alzada, acusando la interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, interpretada mediante ley de 22 de noviembre de 1950, y la violación de los arts. 346-2) y 399-II del Cód. Pdto. Civ., por haber incurrido en error de hecho en la valoración las pruebas aportadas a fs. 17-32 y 105-106, referida a la constatación del reconocimiento y pago en haberes en moneda extranjera efectuada por los demandados, por lo que pide la casación parcial del auto de vista recurrido disponiendo el pago doble del aguinaldo por dos años y tres meses de servicio que totalizan $us. 6.300, los que deben incrementarse a los beneficios sociales reconocidos por los jueces de grado.

CONSIDERANDO II: Que, así planteados ambos recursos ingresando a su análisis se tiene:

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Criterio

El demandante acusa la interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944, interpretada mediante ley de 22 de noviembre de 1950, y la violación de los arts. 346-2) y 399-II del Cód. Pdto. Civ., centrando su reclamo al pago de aguinaldo doble por dos años y 3 meses de servicio, corresponde dejar establecido que, si bien es cierto que el art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 excluye del beneficio del Aguinaldo a los empleados sujetos a remuneraciones en moneda extranjera, es también evidente que esta disposición fue modificada por la Ley interpretativa de 22 de noviembre de 1950 ampliando el beneficio del aguinaldo a "...empleados y obreros, sin exclusión..." (las negrillas son nuestras). Consiguientemente, amén de que el actor percibía el sueldo en moneda extranjera, el pago del aguinaldo de Navidad no admite discriminaciones, como reclama el recurrente, advirtiéndose en dicho contexto, que los jueces de grado incurrieron más que en interpretación errónea del art. 3º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 en la aplicación indebida de la referida norma y de la ley interpretativa de 22 de noviembre de 1950, lo que corresponde enmendar este aspecto, disponiendo el pago del aguinaldo devengado en el doble, conforme establece el art. 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944. Todo en cumplimiento del los arts. 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T., y art. 3º inc. g), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.

Datos del proceso

Demandante
Hans Dellien Barba
Demandado
Empresa Constructora ECU - BENIANA
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Aguinaldo
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2010AS/0331/2010Fuente oficial