Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 331/2012
Sucre, 16 de noviembre de 2012
EXPEDIENTE: La Paz 230/2012
PARTES PROCESALES: Luis Antonio Walberto Portal Miranda en representación legal de MIDSAB Srl. contra Francisco Raúl Tapia Zabala.
DELITO: cheque en descubierto.
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VISTOS: Los recursos de casación interpuestos por el querellado Francisco Raúl Tapia Zabala y el querellante Luis Antonio Walberto Portal Miranda (fs. 1295 a 1300 y 1319 a 1321), impugnando el Auto de Vista Nro. 320/2012 emitido el 9 de octubre de 2012 por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 1239 a 1247), en el proceso penal seguido por Luis Antonio Walberto Portal Miranda en representación legal de MIDSAB Srl. contra Francisco Raul Tapia Zabala por el delito de cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Juez Primero de Sentencia de la ciudad de La Paz, por Sentencia Nro. 003/2011 de 26 de abril de 2011 (fs. 872 a 884) declaró a Francisco Raúl Tapia Zabala autor de la comisión del delito de cheque en descubierto previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y tres meses de privación de libertad a cumplir en el recinto penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de 85 días multa a razón de Bs. 20 por día.
La parte querellante y el procesado interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 888 a 889 y 1107 a 1132) recursos que fueron resueltos por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto de Vista Nro. 320/2012 de 9 de octubre de 2012, declarando improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por Luis Antonio Walberto Portal Miranda y procedente el recurso presentado por Francisco Raúl Tapia Zabala, anulando totalmente la Sentencia Nro. 003/2011 de fecha 26 de abril de 2011, ordenando la reposición del juicio por otro juez, dando con ello origen a los recursos de casación, que son caso de autos, en el orden siguiente:
1.- El procesado Francisco Raúl Tapia Zabala, alega: Que el Auto de Vista omitió atender la petición principal estampada en el punto II.2 expresada en forma clara en apelación restringida con referencia al precedente contradictorio que coincide con los hechos fácticos, pues si bien es evidente que gran parte de los fundamentos de la apelación fueron atendidos, habiendo llegado a la conclusión de anular en su totalidad la Sentencia, lo cierto es que las peticiones fueron supeditadas a una petición principal, pero que el Auto de Vista omitió tomar en cuenta no habiendo expresado nada. Siendo que la Sentencia de 26 de abril de 2011 en su contenido dejó establecido que los cheques como elementos principales de prueba en el proceso, fueron utilizados como garantía, no existiendo discusión respecto a la certeza de que los cheques habían sido dados en garantía de ejecución de obra a favor del querellante, pero debido a una errónea aplicación de la norma contenida en el art. 204 del Código Penal, el Juez Primero de Sentencia no anuló los cheques y menos procedió a declarar la extinción de la acción penal, produciéndose la inobservancia de la ley sustantiva en el momento en el que la autoridad judicial no observó la norma y la aplicó de forma errónea, puesto que la norma es clara al establecer que en caso que los cheques hayan sido utilizados como garantía, los mismos serán nulos de pleno derecho y por lo tanto procederá la extinción de la acción penal, así también lo ha determinado el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo Nro. 028 de 4 de febrero de 2012; resultando de que el Auto de Vista a pesar de haber declarado procedente el recurso de apelación restringida interpuesto por su persona ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia al no haber atendido la petición principal, ocasionando una falta de coincidencia entre el Auto de Vista y el precedente contradictorio por implicar una interpretación injusta y arbitraria de la ley sustantiva contenida en el art. 204 del Código Penal, pues debió haber declarado la nulidad de los cheques objeto del proceso y declarado la extinción de la acción penal.
Finaliza pidiendo se establezca doctrina legal aplicable determinando que el Tribunal de Alzada se pronuncie sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva, sin que ello implique modificación, complementación o desconocimiento de los hechos ya comprobados.
2.- El querellante Luís Antonio Walberto Portal Miranda a tiempo de plantear recurso de casación, acusa: a) Que luego de haberse dictado una adecuada, correcta, coherente y fundamentada Sentencia, que declaró al acusado culpable del delito de giro de cheque en descubierto, los miembros del Tribunal dictaron un errático, ilegal e infundado fallo por el cual se pretende la nulidad del juicio oral llevado adelante, siendo que el Vocal relator en fecha 11 de octubre manifestó en forma pública y reiterada que tanto su persona como el Vocal Chumacero fallarían pidiendo la nulidad del juicio, ante semejante afirmación en la misma fecha se presentó recusación contra ambas autoridades quienes haciendo caso omiso apresuraron la emisión del Auto de Vista con fecha anterior y no la correspondiente al Auto de Vista; b) Que existe una calificación correcta en cuanto al delito de giro de cheque en descubierto, habiéndose demostrado los elementos que constituyen el tipo penal, lo único que no se calificó correctamente fue la sanción; toda vez, que dadas las condiciones socio económicas y personales del acusado se demostró que había actuado con premeditación causando un deliberado y gravísimo daño económico a la víctima; c) Que el Juez Primero de Sentencia formuló una extensa y adecuada fundamentación de los considerandos de la decisión adoptada, siendo claros y precisos conforme establecen los Autos Supremos Nros. 093/2011 de 24 de marzo de 2011, 161/2010 de 10 de abril de 2010 y 157/2007 de 2 de febrero de 2007, quienes han actuado en forma contraria a la ley son los miembros del Tribunal de Alzada porque incurrieron en una nueva valoración de la prueba, sino como podrían afirmar que tal prueba o tal otra fue o no mal valorada siendo el informe pericial impertinente a efectos de probar el fondo de la causa, razón por la cual señalar que dicha prueba es impertinente era suficiente para darnos cuenta de lo que el juez quiere decir; d) Que en cuanto al principio de continuidad en ningún momento se causó indefensión al acusado por motivos de los recesos, puesto que en ningún caso se prolongaron los recesos por más de diez días, por que siempre se instaló la audiencia dentro el plazo, asimismo cada ocasión que ocurrió un receso, ambas partes estuvieron de acuerdo con las fechas de reanudación del juicio oral, es más fueron muchas las ocasiones que a pedido de la defensa del acusado los recesos se prolongaron, por lo que no se sufrió en ningún momento indefensión material debido a la falta de memoria puesto que se llegó a grabar en cintas magnetofónicas todas la audiencias, de tal manera se refleja lo que ocurrió en el juicio oral, no hallando mayor posibilidad de sustento el Tribunal de Apelación forzó el argumento de la nulidad del juicio en la supuesta violación al principio de continuidad al que le dedicó la mayor parte de su argumentación, siendo este extremo el que menos justificaría la decisión de alzada.
Concluye pidiendo la revocatoria de la decisión del Tribunal de Apelación para que se aplique la doctrina legal acorde a derecho teniendo por confirmada la Sentencia pronunciada en el presente caso.
CONSIDERANDO: Que para la admisibilidad del recurso de casación, se debe cumplir las condiciones formales previstas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, las cuales son: 1) Que sea interpuesto contra los Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, contrarios a los precedentes pronunciados por las Salas Penales de las Cortes Superiores de Justicia ahora Tribunales Departamentales de Justicia, o por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia ahora Tribunal Supremo de Justicia; 2) Que el recurso de casación sea interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado; 3) Que se señale en el recurso en términos precisos la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, demostrando previamente la situación de hecho similar; 4) La invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, siempre y cuando hubiese interpuesto dicho recurso en contra de la Sentencia por causar agravio, debiendo acompañar como única prueba admisible copia del recurso de apelación restringida en la que se invocó el precedente.
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