Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 331/2014.
Sucre, 10 de noviembre de 2014.
Expediente: SSA.II-SCZ.331/2014.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 197 a 198, interpuesto por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz representada legalmente por René Teodoro Ardaya Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº 68 de 27 de febrero de 2014 de fs. 190 a 191, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso coactivo social por aportes devengados seguido por la entidad recurrente, contra la empresa Vidrios Visual, la respuesta a fs. 201, el auto de concesión a fs. 202, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que planteada la demanda a fs. 13, tramitada por el Juez Primero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Quinto, pronunció el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2013, cursante de fs. 102 a 104, declarando probada la excepción perentoria de prescripción y probada mediante prueba literal los descargos acompañados por la demandada e improbada la demanda coactiva social incoada por la Caja Nacional de Salud en contra de la empresa Vidrios Visual, sin costas.
En apelación formulada por la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz de fs. 113 a 114, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Departamento de Santa Cruz, pronuncio el Auto de Vista Nº 68 de 27 de febrero de 2014 de fs. 190 a 191, confirmando en todas sus partes el Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2013, pronunciada por el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social del departamento de Santa Cruz en suplencia legal de su similar Quinto.
Este fallo, motivó el recurso de casación en el fondo, interpuesto por la entidad coactivante, en el que acusa:
Que, previo a fundamentar su recurso de casación, la Caja Nacional de Salud Regional Santa Cruz realizó la cita de los arts. 379 del Código de Procedimiento Civil y 149 del Código Procesal del Trabajo.
Que, el memorial de reposición bajo alternativa de apelación a fs. 153, al igual que el memorial de apelación de fs. 161 a 162, son bastantes claros, cuando se indicó que el auto de 3 de agosto de 2012 –que abre un periodo probatorio de 10 días-, se notificó a la coactivada el 11 de octubre de 2012 y, al coactivante, el 19 del referido mes y año.
Por cuanto el término probatorio corría a partir del 19 de octubre de 2012, que resultó la fecha de la última notificación; por lo que, al ser comunes los términos de acuerdo al art. 149 del adjetivo laboral, y al presentar el coactivado sus pruebas el 12 de octubre de 2012 y al no ratificarlas después, se quedó sin pruebas.
Que, el fallo de 17 de enero de 2013, dictado por el juez a quo, señaló: “…que el inc. d) del art. 32 del D.L. 10173, no dice que el término de los 10 días, es común a las partes, al contrario habla de un TERMINO PERENTORIO INDIVIDUAL y si nos remitimos al art. 379 del C. de Pdto Civil, las pruebas deberán ser propuestas por escrito dentro de los cinco primeros días de la notificación con el auto que fijare los hechos a demostrarse…”, Evidentemente, el inc. d) del art. 32 del Decreto Ley Nº 10173, no señala expresamente la palabra “individual”, que cambia la interpretación; concluyendo que los términos son comunes a las partes y corren a partir de la última notificación.
Que, así lo manifiesta el art. 140.II del Código de Procedimiento Civil, en concordancia al art. 149 del Código Procesal del Trabajo.
Consiguientemente, al confirmar el auto apelado, al decir 50 días, no es lo mismo que 10 días, resultó erróneo, reiterando que los términos son comunes y corren a partir de la última notificación.
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