Volver a sentencias
TSJ

AS/0331/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de abril de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2016

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 331/2016-RRC

Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente : Chuquisaca 38/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Simón Jhonny Dorado Baspineiro y otros

Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2015, cursante de fs. 614 a 615, el representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 433/2015 de 24 de noviembre, de fs. 598 a 607 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Simón Jhonny Dorado Baspineiro, Jaime Tango Callejas y Vanessa Quiroga Avalos (esta última declarada rebelde), por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, y Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y art. 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) Con base a la solicitud de proceso abreviado, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 13/2015 de 4 de marzo (fs. 252 a 255), declaró a Jaime Tango Callejas, autor de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y art. 53 ambos de la Ley 1008, condenándole a la pena privativa de libertad de diez años de presidio, más multa de diez mil días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, más costas, daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de Sentencia. Asimismo, en mérito a la acusación fiscal (fs. 1 a 9), una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 45/2015 de 4 de agosto (fs. 468 a 497), declaró a Simón Jhonny Dorado Baspineiro, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, disponiéndose la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 555 a 563 subsanado 592 a 594), resuelto por Auto de Vista 433/2015 de 24 de noviembre (fs. 598 a 607 vta.), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedentes los motivos primero y segundo de la apelación planteada; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial del recurso de casación interpuesto por el ministerio Público y del Auto Supremo 007/2016-RA de 18 de enero (fs. 625 a 627), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP):

El recurrente denuncia que el Tribunal de Sentencia señaló que las pruebas (PD 62, 63 y 64) presentadas por el Ministerio Público merecían fe probatoria; en consecuencia, dichas pruebas a decir del recurrente demostraron que Simón Dorado, vendía cocaína a Jaime Tango y que la entrega de sustancias controladas fue dos días antes del hecho motivo del proceso, acomodando su conducta al ilícito de Tráfico de Sustancias Controladas, quedando demostrada la posesión dolosa, el transporte y las transacciones a cualquier título, elementos constitutivos del tipo penal antes señalado; sin embargo, pese a estos antecedentes el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista motivo de casación en su primer párrafo de la página 14, sin considerar la declaración testifical del co-acusado Jaime Tango, concluyó, que: “…si bien el Ministerio Público durante el debate ha demostrado el hecho de que en el vehículo de propiedad de Simón Dorado Baspineiro se encontró partículas o residuos de sustancias controladas, por sí solo no acredita que el acusado haya cometido los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación”, “no habiéndose probado por el Ministerio Público con prueba suficiente su participación que permita establecer su culpabilidad”, estos argumentos a decir del recurrente son contrarios a lo establecido en los Autos Supremos 104/2015-RRC de 12 de febrero, el cual señala, que en aplicación de la sana critica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento; 134/2013-RRC de 20 de mayo, que señala “Solo una convicción derivada de la prueba es atendible, por lo que cualquier otra convicción que proceda de un motivo ajeno no es adecuado al razonamiento judicial y es pura arbitrariedad, por lo que, la motivación sirve de control para evitar que se dicten las Sentencia basadas únicamente en incertidumbres subjetivas del juez, pero carentes de todo sustento probatorio”, y; tampoco el Tribunal de apelación tomó en cuenta lo establecido en el Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006, mismo que identifica las diferentes formas o modalidades de consumación del ilícito de tráfico, remarcando que cualquiera de estas acciones son de carácter formal y no de resultado, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada, resultando contradictoria la argumentación de falta de prueba que acredite la responsabilidad penal del acusado cuando le resta importancia a la declaración de Jaime Tango (coacusado) que señaló de forma vehemente que fue el señor Dorado quien le vendió la cocaína.

I.1.2.Petitorio

Por lo expuesto, el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 007/2016-RA de 18 de enero, de fs. 625 a 627, este Tribunal determinó la admisión del recurso interpuesto.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. Acusación formal.

Una vez concluida la investigación, el Ministerio Público planteó la acusación formal en contra de Simón Jhonny Dorado Baspineiro, Jaime Tango Callejas y Vanessa Quiroga Avalos, bajo las siguientes consideraciones: que en base al requerimiento de 25 de septiembre de 2012, donde se indicó que el mayor traficante de Sucre sería Simón Dorado, se procesó dicha información y verificada la existencia de dicha persona se solicitó y realizo seis allanamientos en inmuebles; encontrando en el predio N.- 6 en fecha 27 de septiembre de 2012 al Sr. Jaime Tango Callejas como ocupante de la casa hallando la Policía distintos envoltorios signándoles del 1 al 14, sustancia que sometida a la prueba de campo o narco test dio resultado positivo para cocaína, el peso de la sustancia secuestrada del acusado Jaime Tango fue de 26 gramos de cocaína; posteriormente realizada la pericia toxicológica se determinó que la sustancia correspondía a clorhidrato de cocaína; asimismo, la policía avanzo hasta la calle Palmeiro frontis del inmueble número 5 donde se encontraba estacionado el vehículo marca Mitsubishi con placa de control 1505-GNS de propiedad del acusado Simón Dorado Baspineiro y el personal del IDIF perito Carmen Cuiza Campana, Inv. Gabriela Cayoja, Cabo Mauricio Téllez y el detenido encontrando en la maletera, y parte delantera del vehículo en los asientos del conductor y acompañante una sustancia blanquecina dispersa que sometidas a las pruebas de narco test dio resultado positivo para cocaína; sustancias que mediante la técnica del micro aspirado fueron remitidas al IDIF y que mediante dictamen pericial de 28 de septiembre y 10 de octubre se estableció que la sustancia encontrada era clorhidrato de cocaína similar a la encontrada en posesión de Jaime Tango Callejas.

Consecuentemente acusó a Simón Jhonny Dorado Baspineiro y Jaime Tango Callejas por la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, previsto en el art. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008.

II.2. Sentencia.

En relación a Jaime Tango Callejas el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emitió la Sentencia 13/2015 de 4 de marzo, en procedimiento abreviado por los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, y Asociación Delictuosa y Confabulación, condenándole a la pena de diez años de presidio más multa de diez mil días a razón de Bs.- 1 (un boliviano) por día, mas costas, daños y perjuicios calificables en ejecución de sentencia.

Respecto a Simón Dorado Baspineiro, desarrollado y concluido la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó la Resolución 45/2015 de 04 de agosto (fs. 468 a 497), refiriendo lo siguiente:

En el título de la fundamentación fáctica del caso, la acusación fiscal señaló que una señora habría denunciado a viva voz que el mayor traficante de Sucre sería Simón Dorado, información que al ser procesada dio inició a las investigaciones en contra del imputado y coautores, la policía realizo seis allanamientos de domicilios debidamente autorizados, encontrando en el inmueble Nº 5 a Jaime Tango Callejas, en cuyo registro se halló sustancias controladas con características a cocaína, siendo 12 envoltorios, 1 bolsa nylon y 1 en papel bond, haciendo un número de 14, sustancia que a la prueba de campo dio resultado positivo para cocaína, cuyo peso fue de 26 gramos. Posteriormente a la altura de calle Palmero frontis del inmueble Nº 5 se encontraba estacionado el vehículo con placa de control 1505-GNS de propiedad de Simón Dorado, lugar donde con la intervención de la perito del IDIF Carmen Cuiza Campana, policía e imputado se abrió el vehículo en cuyo interior en la maletera, en la parte delante del conductor (realizado el micro aspirado) y de su acompañante se encontraron residuos de una sustancia blanquecina que al ser sometida a la prueba de campo o narco test dio resultado positivo para cocaína, considerando que el imputado se transportaba a Sucre desde La Paz, lugar donde adquiría la droga, para luego comercializarla como refirió el imputado Jaime Tango, cuya prueba de ello es la sustancia encontrada en el vehículo.

En el apartado de conclusiones; de toda la producción de las pruebas de cargo y descargo y de la valoración de todas las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, concluye en el punto tercero que “la tesis acusatoria del Ministerio Público, desarrollada dentro del juicio, se establece que el mismo funda su acusación en el hecho de que al haberse demostrado que el acusado realizó depósitos de dineros por intermedio de terceras personas a la señora Elia Alave Martínez, quien a decir de la Fiscalía sería una persona que se dedica al tráfico de sustancias controladas, estos depósitos se realizaron con el fin de proveerse las sustancias controladas, para luego proceder al tráfico en esta ciudad, sosteniendo esta tesis en la declaración que hubiese presentado el co-acusado Jaime Tango Callejas (mismo que dentro del caso de autos se sometió a Procedimiento Abreviado), las documentales, evidencias y declaraciones testificales presentadas al efecto” (sic). Al ser este el hecho principal que acusa el Ministerio Público por el cual se comprobaría que el acusado se dedica al Tráfico de Sustancias Controladas; pero debe indicarse que la persona la cual acuso al imputado de ser el mayor traficante de Sucre no compareció a audiencia de juicio y debe preguntarse si es el mayor traficante de Sucre, porque en ninguno de los domicilios allanados en que habitaba el acusado se encontró sustancias controladas; asimismo, no se pudo probar la relación entre la propietaria de la cuenta que recibía depósitos con relación a los acusados; además, la declaración prestada por Jaime Tango Callejas en sentido, que quien le proveyó la sustancia controlada fuese Simón Dorado, pero de la declaración prestada en juicio también se evidenció que el Ministerio Público le habría manifestado que si declaraba en contra del acusado Simón Dorado seria beneficiado con su libertad, lo cual creó dudas en la credibilidad de la afirmación. Por otro lado, producto del allanamiento se encontró una llave correspondiente al vehículo con placa de control 1505 GNS de propiedad del acusado Simón Dorado, en el que se realizó el micro aspirado correspondiente detectándose partículas o residuos de cocaína, ”pero dentro de los alcances de la acusación como es el Tráfico de Sustancias Controladas, no se ha señalado en qué proporción se ha encontrado esta sustancia es decir no se establecido a cuantos gramos asciende este hallazgo para poder establecer que evidentemente el acusado traficaría con sustancias controladas” (sic); consiguientemente, al no haberse demostrado que el acusado Simón Dorado Baspineiro tuvo algún grado de participación en los ilícitos acusados correspondió su absolución en los términos establecidos en el acápite 1.I.a)

II.3. Apelación restringida.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 555 a 563), denunciando: Inobservancia de los arts. 193, 194 y 171 del CPP; toda vez, que al declarar el co-acusado Jaime Tango refiriendo que la sustancia controlada encontrada en su poder le fue entregado por Simón Dorado se dio cumplimiento con los arts. 193 y 173 del CPP, al decir la verdad de los hechos; sin embargo, cuando se realizó la valoración de la prueba la declaración citada no fue sometida a las reglas de la sana critica, considerándola como irrelevante, sin tomar en cuenta que los testigos Karla Rejas, Pedro Albis, Mauricio Cuellar y Walter Ramos en juicio declararon que realizado el allanamiento en domicilio de Jaime Tango le escucharon mencionar que Simón Dorado le habría entregado la cocaína, cuando aún no estaba la fiscal Lorena Melean –mencionada por los Jueces- para influirle u obligarle a declarar de determinada forma, testificales que merecieron fe probatoria y que afianzaron el relato de Jaime Tango a contrario de lo dicho por los juzgadores; y, valoración defectuosa de la prueba conforme establece el art. 370 inc. 6) de la norma Adjetiva Penal, ya que las pruebas PD 12 a PD 16 fueron declaradas de falta de relevancia al haber servido como elementos de prueba para la salida alternativa al cual se acogió Jaime Tango, fragmentando la prueba de cargo del Ministerio Público; asimismo, la prueba PD 23 que son actas de reconocimiento de persona demuestran que Jaime Tango reconoció a Simón Dorado como la persona que le entrego la cocaína; empero, los juzgadores señalaron, que carecía de relevancia. Como las pruebas PD26, PD27, PD29, PD30, PD31, PD32, PD33, PD41, PD42, PD44, PD47, PD51, PD52, PD53, PD56, PD59, PD60, PD61, PD62, PD63, PD64, casi toda la prueba del Ministerio Público fue determinada como irrelevante, sin explicar si la prueba fue obtenida de manera ilícita. Invocó los Autos Supremos: 104/2015 de 12 de febrero, 134/2013 de 20 de mayo, 528/2014 de 7 de octubre, 130/2014 de 22 de abril y 91/2006 de 28 de marzo.

II.4.Auto de Vista impugnado.

Radicado la apelación en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pasó a resolver el recurso mediante Auto de Vista 433/015 de 24 de noviembre de 2015, con los siguientes términos:

En relación al primer motivo, de la inobservancia de los arts. 193, 194, y 171 del CPP, el Tribunal de alzada hace una descripción de lo que asumió la Sentencia sobre la declaración del co-acusado Jaime Tango; además, de que los juzgadores hubieron referido que si bien se demostró en debate que en el vehículo de propiedad de Simón Dorado se encontró residuos de sustancias controladas, pero no se determinó la existencia o evidencia física y por sí solo no acreditaría la comisión de delitos; arguyendo los vocales que las pruebas dejaron en los juzgadores duda en su fuero interno con elementos como la resolución de rechazo de una de las presuntas participes del hecho; habiendo en juicio admitido las pruebas extrañadas por el apelante (Ministerio Publico) que no fueron objetadas por la defensa, sin que el “Tribunal A-quo, hayan omitido considerar lo establecido en las normas que en criterio del recurrente fueron vulneradas” (sic), ya que si el Tribunal de Juicio hubiere considerado los arts. citados por el apelante como vulnerados, la declaración del testigo Jaime Tango no hubiera sido parte de todo el elenco probatorio; recordando que las cuestiones de puro derecho abre competencia del Tribunal de apelación que es: cuando se evidencie defectos absolutos o de sentencia, y cuando las cuestiones de puro derecho no requieran nuevo juicio, lo cual debe ser concurrente en toda apelación, deviniendo por todo ello el motivo en improcedente.

Respecto al segundo motivo de la defectuosa valoración de la prueba, señalan los vocales que al denunciarse defectuosa valoración de la prueba esta se encuentra vinculada a vulnerar el art. 173 concordante con los arts. 167, 171 y 172 de la norma Adjetiva Penal, que es la valoración objetiva, lógica y razonable, siendo un vicio in procedendo, limitándose el apelante a señalar que el Tribunal de Juicio realizo una errónea valoración de la prueba sin vincularla con el razonamiento intelectual y descriptivo, tampoco alega infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana critica, igual situación ocurre con la declaración de Jaime Tango; ahora bien, de todas formas, la Sentencia se encuentra basada en distintas pruebas testificales, documentales ofrecidas por las partes, resultado de una valoración conjunta, lo cual es insuficiente para fundar una Sentencia Condenatoria conforme los principios de duda y favorabilidad; consiguientemente, al no haberse demostrado ni acreditado el defecto de la valoración errónea de la prueba y la vulneración del art. 173 del CPP, declaró improcedente el motivo reclamado, confirmando la Sentencia.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso presente, el recurrente denuncia que el Auto de Vista ingreso en contradicción con las resoluciones judiciales invocadas, ya que: los Jueces señalaron que la prueba presentada por la fiscalía merecían fe probatoria y que las dos clases de cocaína encontrada en el vehículo ha demostrado que Simón Dorado acomodo su conducta al Tráfico de Sustancias Controladas demostrándose los verbos rectores posesión dolosa, transportar, venta y transacciones a cualquier título; sin embargo el Tribunal de alzada concluyo que los residuos encontrados en vehículo de propiedad de Simón Dorado, por sí solo no acreditó la comisión del delito atribuido, si haberse probado por el Ministerio Público con prueba suficiente el ilícito acusado, entendimiento contrario a los Autos Supremos 104/2015-RRC de 12 de febrero (sobre la aplicación de la sana crítica) y 134/2013-RRC de 20 de mayo (motivación derivada de la prueba); y, tampoco el Tribunal de apelación tomó en cuenta que delito atribuido es de carácter formal y no de resultado, siendo contraria la argumentación de ausencia de prueba que acreditaría la culpabilidad del acusado, restando importancia a la declaración de Jaime Tango; aspecto contrario al Auto Supremo 91 de 28 de marzo de 2006.

III.1. Doctrina legal aplicable asumida en los precedentes invocados.

Corresponde en primer término identificar la doctrina legal establecida en los precedentes invocados para posteriormente verificar si existe o no contradicción con el Auto de Vista impugnado.

En ese sentido, el primer Auto Supremo 104/2015-RRC de 12 de febrero, estableció como doctrina legal aplicable que “…el Tribunal de alzada tiene específicas atribuciones cuando revisa la valoración probatoria de la prueba ejercitada por el juez o tribunal de instancia, debiendo constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica, conteniendo la debida fundamentación, cuidando que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro (…) en aplicación de la sana crítica, el juzgador puede afianzar su convencimiento no en el número de pruebas o testigos introducidos al juicio, sino más bien en torno a su pleno convencimiento conducido por su recto entendimiento…”

Mostrando 43 de 86 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

Cuando se investiga y procesa un hecho ilícito, estando conformado por dos momentos vitales –de ninguna manera excluyentes-, el Juez considerara los distintos sucesos como parte de un único hecho, tomando en cuenta en la valoración de la prueba todos los elementos probatorios afín de establecer la sanción o no al acusado.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Simón Jhonny Dorado Baspineiro y otros
Proceso
Tráfico de Sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Sentencia / IlegalDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos / Principio de verdad material
Tribunal Supremo de Justicia21 de abril de 2016AS/0331/2016-RRCFuente oficial