Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 331
Sucre, 5 de octubre de 2016
Expediente : 103/2016-S
Demandante : Víctor Hugo López Balboa
Demandada : Cecilia Rodríguez Villouta
Materia : Beneficios Sociales
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Jorge Isaac Von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación cursante a fs. 412 a 416, interpuesto por Cecilia Rodríguez Villouta; contra el Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre, cursante a fs. 329 a 330, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso que por pago de beneficios sociales sigue Víctor Hugo López Balboa contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 419; el Auto Nº 74 de 14 de marzo de 2016 que concedió el mismo; el Auto Supremo N 63-A de 18 de abril de 2016 que admite el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Una vez planteada la demanda y tramitado el proceso, el Juez de Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 42/2010 de 14 de junio, cursante de fs. 225 a 227 de actuados, declarando PROBADA en parte la demanda, disponiendo que la demandada a través de su personero legal cancele a favor del actor por concepto de sueldo devengado, reintegro de bono de antigüedad y multa del 30% la suma de Bs. 26.781.63, (veintiséis mil setecientos ochenta y uno 63/100 Bolivianos) suma que en ejecución de fallo será calculado y actualizado conforme el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2.1 Auto de Vista
Una vez interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, conforme se aprecia del memorial cursante de fs. 244 a 253, fue resuelto por el Auto de Vista N° 132/2015 SSA-I de 18 de septiembre, cursante a fs. 329-330, por el que la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMA la Sentencia N° 42/2010 de 14 de junio, así como el Auto Complementario de 05 de enero de 2011.
Contra el Auto de Vista referido, Cecilia Rodríguez Villouta, interpone recurso de nulidad o casación, cursante a fs. 412-416, concedido mediante Auto N° 74/16 SSA-I de 14 de marzo de 2016 de fs. 421 de obrados.
I.2 Motivos del recurso de casación
Acusa que el Auto de Vista N° 132/2015-SSA-I, en ninguna de sus partes se pronuncia sobre los extremos contenidos en los incisos primero, segundo y tercero del memorial de apelación, limitándose a establecer en los numerales 1 y 2, que la Sentencia y Auto Complementario, emitidos por el Juez de primera instancia, cumple con las premisas del art. 202 del Código Procesal del Trabajo, porque todo administrador de justicia debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración de las pruebas, la fundamentación legal y citar las normas que sustentan las partes dispositivas de las mismas y que por ello, la autoridad jurisdiccional a tiempo de haber emitido la Sentencia valoró las pruebas; la Sentencia cumple con el art. 190 del CPC y que el caso de autos está sujeto a las previsiones contenidas en el art. 67 del CPT y que por ello no corresponde ingresar en un análisis más profundo, olvidando que si las normas constitucionales y las normas procesales reconocen el derecho de impugnación, es precisamente porque en muchos casos, y como ocurre en la especie, los juzgadores no cumplen con la obligación de adecuar las disposiciones legales al caso específico sometido a su conocimiento, ya sea por mala, defectuosa o errada interpretación, o por negligencia y/o interés en beneficiar a una de las partes, como ocurre en el caso de autos.
Señala que, ni siquiera revisó menos analizó el recurso de apelación, por cuanto, en más del 80% del mismo se evidencia la copia/pega/corte de partes de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos.
Manifiesta, que el Auto de Vista establece que la demandada no cumplió con el principio de la inversión de la prueba establecido en los arts. 66, olvidando y desconociendo la existencia de tres archivadores de palanca y una agenda de escritorio que contienen parte de la prueba presentada, literal que no fue considerada ni en la Sentencia menos aún en el Auto de Vista.
Que dicha resolución establece, que se hizo un adecuado análisis sobre el tiempo que el actor trabajo bajo su dependencia, dado que manifestó en su demanda haber ingresado a su fuente laboral, en fecha 13 de marzo de 2003 hasta al 15 de noviembre de 2008 y que ese aspecto no fue enervado con prueba eficiente, olvidando que en el inciso cuarto del memorial de apelación manifestó y demostró que no pudo presentar las papeletas de sueldo del demandante porque le fueron robadas, hecho que se encuentra corroborado con las fotografías que cursan en obrados y con las fotocopias legalizadas de las Diligencias de Policía Judicial que se levantaron en las que se demostró que pese a existir muchas cosas de gran valor económico material e intelectual, solo robaron el file donde se encontraba la gran mayoría de las papeletas de sueldo del demandante, y que cuatro ciudadanos declararon en forma conteste y uniforme que el demandante comenzó a trabajar a finales del año 2004 principios del 2005. Además, de no haberse pronunciado sobre los extremos contenidos en los incisos primero, segundo y tercero del memorial de apelación; tampoco se pronunció sobre la prueba señalada en los numerales a), b), c) y e) del inciso primero, menos sobre los extremos contenidos en el numeral A del inciso tercero y mucho menos sobre la prueba detallada en los numerales 1 al 38; tampoco se pronunció sobre el incumplimiento de los deberes del ex trabajador de pagar los impuestos de la recurrente, de su hija y de sus clientes, inconducta que no solo causó serios problemas económicos, sino de credibilidad sobre los servicios prestados en su oficina.
Señala que, el Auto de Vista desconoció total y absolutamente que debía dar respuesta a la apelación conforme fue planteada, que debía determinar con claridad los hechos, contener una exposición clara de los aspectos fácticos, describir de manera expresa los sucesos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes, valorar de manera concreta y explicita todos y cada uno de los medios probatorios producidos y asignarles un valor probatorio específico de forma motivada, lo que no ocurre en la especie, en consecuencia el Auto de Vista no cumple con el precepto del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, al no pronunciarse y circunscribirse sobre los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, por lo que es incongruente como lo ha establecido el Tribunal Constitucional. (Transcribiendo parte de una Sentencia). Incongruencia que además implica el desconocimiento del derecho a tener un debido proceso, afirmando que el Auto de Vista recurrido no fue emitido el 11 de septiembre de 2015 como falsamente lo establece, sino después del 25 de septiembre de 2015, caso contrario no se habría presentado el memorial de 25 de septiembre precisamente porque no se había resuelto la apelación, lo que implica que el Auto de Vista fue emitido cuando la Vocal relatora había perdido competencia conforme al art. 208 del Código de Procedimiento Civil, siendo nulo conforme establece el art. 9 de la misma norma legal.
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