Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 331/2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: B-19-18-S
Partes: Claudio Vargas Mosua c/ Jorge Fernando Velasco Cuellar
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Beni
VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Jorge Fernando Velasco Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Claudio Vargas Mosua contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 678 a 679, el Auto de concesión de 21 de Agosto de 2018 cursante a fs. 681, el Auto Supremo de admisión Nº 918/2018-RA de fs. 686 a 687, los antecedentes procesales; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de usucapión de fs. 41 a 42, subsanada a fs. 51, por Claudio Vargas Mosua en contra de Jorge Fernando Velasco Cuellar, quien contestó negativamente y reconvino por acción reivindicatoria y acción negatoria de fs. 564 a 568 vta.
Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 172/2017 del 05 de octubre cursante de fs. 616 a fs. 619 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, disponiendo la desocupación del bien inmueble urbano ubicado en la calle Santa Cruz Sur, Zona San Antonio, distrito N°4, Manzano N° 1 Lote N° 10, inmueble signado con Lote N° 179, con una superficie total de 360 m2, con matrícula N° 8.01.1.01.0010819, bajo pena de desapoderamiento, sea en el plazo de 30 días, debiendo calificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Sin costas y costos por ser juicio doble.
Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 620 a 621 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, que REVOCÓ la sentencia N° 172/2017 y en su mérito declaró PROBADA la usucapión decenal e IMPROBADA la acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, argumentando que:
1. Indicó que el juzgador A quo no realizó una correcta labor intelectiva-valorativa, a causa de que manifestó que no existe concordancia entre el plano de terreno y la inspección judicial, sin considerar que la prueba pericial establece una superficie, límites y colindancias, por lo que existiría delimitación, siendo este válido y eficaz, además que no fue desvirtuado por la parte contraria, ni por la autoridad edil de Trinidad ni por el SENAPE.
2. Manifestó que la falta de poste o amojonamiento en el terreno litigado, ni el servirse indirectamente de servicios básicos de electricidad de una colindante, no destruirían la posesión del usucapiente, ya que el actor lo habría demostrado con las mejoras manifestadas en la construcción de viviendas rústicas.
3. Consideró que al haberse operado la usucapión decenal, no cabe referirse a la reconvención de reivindicación, por haber prescrito tal derecho.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista interpretó erróneamente la norma, contrariando al respecto la línea jurisprudencial respecto a los Autos Supremos Nº 78/2016 de 04 de febrero y Nº 659/2016 de 15 de junio.
2. Pugnó que el actor adjuntó un plano de ubicación a fs. 34, que sería sobre el mismo bien inmueble pretendido en un proceso anterior de usucapión decenal por las Sras. Raquel Gonzales Muiba y Silva Vargas Muiba, ello a fs 64, que al presente se encuentra con orden de desapoderamiento, por tal motivo no se acreditaría la delimitación del bien inmueble.
3. Indicó que en la Sentencia Nº 172/2017 se estableció como hechos probados que el actor solo habitaría una pequeña fracción del terreno demandado y casi la totalidad del bien inmueble demandado se encuentra detentado por Sra. Felicia Muiba, aspecto por el que la delimitación del bien sería confusa.
4. Manifestó que la inspección judicial fue vital para verificar que el actor tiene una casa a medio construir que no data de más de 4 o 5 años y que solo ocupa una superficie de 15 metros cuadrados, el cual se encontraría inserto en el mismo terreno de la Sra. Felicia Muiba, por lo que sentencia fue correcta.
5. Señaló que el actor no tuvo el animus para usucapir, teniendo en cuenta que no cuenta con medidor de luz propio, ni servicios de agua y que los obtiene por la Sra. Felicia Muiba.
Por lo que solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución.
Respuesta al recurso de casación
Señaló que no existirían otras personas en sobreposición del bien inmueble demandado, asimismo detalló que contaría con los servicios de agua y luz.
Aludió que por las certificaciones de su junta vecinal habría acreditado una posesión quieta y pacífica por más de 10 años continuos, asimismo señala que acudió a la instancia jurisdiccional para que sea reconocido su derecho de propiedad, conforme al amparo del art. 8 y 22 de la CPE.
Manifestó que el recurrente al momento de plantear su recurso de casación, no habría observado las reglas del art. 274 nums. 2) y 3), dado que no se explicaría la foliación ni las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente.
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