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TSJReiteradora

AS/0331/2019

Tribunal Supremo de Justicia
3 de abril de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración / Sana crítica

El recurrente indicó que en la Sentencia Nº 172/2017 se estableció como hechos probados que el actor solo habitaría una pequeña fracción del terreno demandado y casi la totalidad del bien inmueble demandado se encuentra detentado por Sra. Felicia Muiba, aspecto por el que la delimitación del bien se...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 331/2019

Fecha: 03 de abril de 2019

Expediente: B-19-18-S

Partes: Claudio Vargas Mosua c/ Jorge Fernando Velasco Cuellar

Proceso: Usucapión decenal

Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 672 a 674 vta., interpuesto por Jorge Fernando Velasco Cuellar, contra el Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Claudio Vargas Mosua contra el recurrente, contestación al recurso de casación de fs. 678 a 679, el Auto de concesión de 21 de Agosto de 2018 cursante a fs. 681, el Auto Supremo de admisión Nº 918/2018-RA de fs. 686 a 687, los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Planteada la acción de usucapión de fs. 41 a 42, subsanada a fs. 51, por Claudio Vargas Mosua en contra de Jorge Fernando Velasco Cuellar, quien contestó negativamente y reconvino por acción reivindicatoria y acción negatoria de fs. 564 a 568 vta.

Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 6 de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 172/2017 del 05 de octubre cursante de fs. 616 a fs. 619 vta., donde declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, disponiendo la desocupación del bien inmueble urbano ubicado en la calle Santa Cruz Sur, Zona San Antonio, distrito N°4, Manzano N° 1 Lote N° 10, inmueble signado con Lote N° 179, con una superficie total de 360 m2, con matrícula N° 8.01.1.01.0010819, bajo pena de desapoderamiento, sea en el plazo de 30 días, debiendo calificarse los daños y perjuicios en ejecución de sentencia. Sin costas y costos por ser juicio doble.

Resolución de primera instancia que fue apelada por el demandante a través del memorial de fs. 620 a 621 vta., que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 127/2018 de 29 de junio, cursante de fs. 645 a 647, que REVOCÓ la sentencia N° 172/2017 y en su mérito declaró PROBADA la usucapión decenal e IMPROBADA la acción reivindicatoria, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, argumentando que:

1. Indicó que el juzgador A quo no realizó una correcta labor intelectiva-valorativa, a causa de que manifestó que no existe concordancia entre el plano de terreno y la inspección judicial, sin considerar que la prueba pericial establece una superficie, límites y colindancias, por lo que existiría delimitación, siendo este válido y eficaz, además que no fue desvirtuado por la parte contraria, ni por la autoridad edil de Trinidad ni por el SENAPE.

2. Manifestó que la falta de poste o amojonamiento en el terreno litigado, ni el servirse indirectamente de servicios básicos de electricidad de una colindante, no destruirían la posesión del usucapiente, ya que el actor lo habría demostrado con las mejoras manifestadas en la construcción de viviendas rústicas.

3. Consideró que al haberse operado la usucapión decenal, no cabe referirse a la reconvención de reivindicación, por haber prescrito tal derecho.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Acusó que el Auto de Vista interpretó erróneamente la norma, contrariando al respecto la línea jurisprudencial respecto a los Autos Supremos Nº 78/2016 de 04 de febrero y Nº 659/2016 de 15 de junio.

2. Pugnó que el actor adjuntó un plano de ubicación a fs. 34, que sería sobre el mismo bien inmueble pretendido en un proceso anterior de usucapión decenal por las Sras. Raquel Gonzales Muiba y Silva Vargas Muiba, ello a fs 64, que al presente se encuentra con orden de desapoderamiento, por tal motivo no se acreditaría la delimitación del bien inmueble.

3. Indicó que en la Sentencia Nº 172/2017 se estableció como hechos probados que el actor solo habitaría una pequeña fracción del terreno demandado y casi la totalidad del bien inmueble demandado se encuentra detentado por Sra. Felicia Muiba, aspecto por el que la delimitación del bien sería confusa.

4. Manifestó que la inspección judicial fue vital para verificar que el actor tiene una casa a medio construir que no data de más de 4 o 5 años y que solo ocupa una superficie de 15 metros cuadrados, el cual se encontraría inserto en el mismo terreno de la Sra. Felicia Muiba, por lo que sentencia fue correcta.

5. Señaló que el actor no tuvo el animus para usucapir, teniendo en cuenta que no cuenta con medidor de luz propio, ni servicios de agua y que los obtiene por la Sra. Felicia Muiba.

Por lo que solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se pronuncie una nueva resolución.

Respuesta al recurso de casación

Señaló que no existirían otras personas en sobreposición del bien inmueble demandado, asimismo detalló que contaría con los servicios de agua y luz.

Aludió que por las certificaciones de su junta vecinal habría acreditado una posesión quieta y pacífica por más de 10 años continuos, asimismo señala que acudió a la instancia jurisdiccional para que sea reconocido su derecho de propiedad, conforme al amparo del art. 8 y 22 de la CPE.

Manifestó que el recurrente al momento de plantear su recurso de casación, no habría observado las reglas del art. 274 nums. 2) y 3), dado que no se explicaría la foliación ni las leyes infringidas, violadas o aplicadas erróneamente.

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Máxima

VALORACION DE LA PRUEBA/Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Claudio Vargas Mosua
Demandado
Jorge Fernando Velasco Cuellar
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 585/2018 de 28 de junio reiteró: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”. Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.” Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 397 del Código de Procedimiento Civil.

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