Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2020-RA
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : La Paz 40/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Lázaro Quispe Callisaya
Delito : Atentado contra la seguridad de los Servicios Públicos
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de febrero de 2020, cursante de fs. 445 a 448 vta., Lázaro Quispe Callisaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 67/2019 de 29 de abril, de fs. 401 a 406, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del CP.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 166/2018 de 26 de junio (fs. 342 a 348 vta.), el Juzgado Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, declaró a Lázaro Quispe Callisaya autor de la comisión delito de Atentado contra la Seguridad de los Servicios Públicos, previsto y sancionado por el art. 214 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión en el centro penitenciario de San Pedro, con costas y reparación del daño civil.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 367 a 376.), que fue resuelto por Auto de Vista 67/2019 de 29 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La paz, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas por el imputado y por ende confirmó la Sentencia apelada.
Por diligencia de 27 de enero de 2020 (fs. 407), la parte recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista; y, el 3 de febrero del mismo año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Señala la parte recurrente que el Auto de Vista impugnado ratifica la Sentencia 166/2018 que incurre en defectos de sentencia dispuestos en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la sentencia se basa en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba, exige que estando acreditados dichos defectos, no existiría certeza de la comisión del delito menos aun de que hubiera ingresado al módulo policial o hubiera abierto los grifos ocasionando un daño económico al estado, expresa que el Tribunal de alzada incurre en incongruencia omisiva limitándose a realizar una apreciación parcializada sin cumplir su función de identificar la conducta culpable, no expresa los motivos de hecho y derecho en que basa sus decisiones, manifiesta fundamentalmente la inexistencia de un elemento del tipo penal de “acción” que está ausente en su conducta.
Denuncia incorrecta y falta de valoración de la prueba por parte del Auto de Vista específicamente en lo que se refiere a las declaraciones testificales, de modo que la parte demandante no ha acreditado la acción que adecue el comportamiento denunciado.
Plantea falta de fundamentación de la sentencia defecto contemplado en el art. 370 num.5) del CPP, puesto que adolece de falta de fundamentación y motivación para individualizar la acción dolosa del recurrente, expresa que el Auto de Vista reitera los errores del Tribunal de Sentencia ante la carencia de fundamentación ingresando en incongruencia omisiva por no responder todos los puntos formulados en la apelación restringida, incumpliendo con todos los elementos constitutivos dispuestos para su emisión contemplados por el Tribunal Supremo de Justicia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
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