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TSJReiteradora

AS/0331/2020

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / Pago / No procede

El recurrente alega una serie de supuestas contradicciones en las que habría incurrido el Auto de Vista impugnado, al igual que errónea interpretación de normativa legal; asimismo la confusión de los alcances de jurisprudencia constitucional; que no se habría pronunciado sobre el pago de aguinaldo ...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 331/2020

Sucre, 16 de julio de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-LP. 37/2020

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fs. 512 a 514, interpuesto por Fernando Guachalla Ferrufino, impugnando el Auto de Vista Nº 105/2019 SSA-II de 30 de agosto, de fs. 494 a 496, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la UCP-PAAP dependiente del Ministerio de Medio Ambiente ; el Auto Nº 371/2019 SSA.II de 26 de noviembre de fs. 520, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo Nº 37/2020-A de 30 de enero de fs. 528 y vta., que admitió el recurso y lo que fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

SENTENCIA

Tramitado el proceso social por pago de beneficios sociales, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Tercero de La Paz, emitió la Sentencia Nº 181/2016 de 24 de octubre, de fs. 459 a 460, que declaró IMPROBADA la demanda de fs. 3 a 6.

AUTO DE VISTA

En grado de apelación deducido por el demandante, mediante memorial de fs. 474 a 478, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista N° 105/2019 SSA-I de 30 de agosto, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 111/2016, de fs. 95 a 06, que hacen a las excepciones planteadas por la parte demandada; asimismo, CONFIRMÓ la Sentencia Nº 181/2016, de fs. 459 a 460.

II. RECURSO DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, el demandante, formuló recurso de casación, en los siguientes términos:

1. Recurso de casación en la forma

El Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre lo alegado en el recurso de apelación respecto a la procedencia del pago de aguinaldo como derecho adquirido bajo los alcances del Decreto Supremo (DS) Nº 22 de 21 de diciembre de 1944; de haberlo hecho, su razonamiento hubiese determinado revocar la Resolución de primera instancia, toda vez que la referida norma, no distingue entre trabajadores y obreros públicos o privados, sólo exige que se haya sobrepasado más de tres meses antes de cumplir el año; situación aplicable a su caso.

2. Recurso de casación en el fondo

a) La Resolución impugnada incurre en contradicción, refiriendo en el Considerando III numeral 2), estableció el carácter de derecho adquirido del aguinaldo, sean los dependientes públicos o privados; sin embargo, en el Considerando III numeral 5), que se respalda en los numerales 3) y 4), señalando que se cimenta únicamente en la relación contractual, pero no en el derecho adquirido, que es independiente de la relación contractual, vulnerando el principio pro homine, de aplicación extensiva cuando beneficia al recurrente.

b) En el Considerando III numeral 4), incurrió en errónea interpretación del art. 5 inc. q) del DS Nº 181 de 28 de junio de 2009 toda vez que la referida norma, únicamente detalla la naturaleza de los servicios del consultor, pero o excluye el pago de aguinaldo.

c) En el Considerando III numeral 4), confundió los alcances de la SC 605/2004-R de 22 de abril, línea jurisprudencial que únicamente se enfoca en la relación laboral, mas no excluye ni menos se refiere al pago de aguinaldo.

d) En el Considerando III numeral 5) se respaldó en el razonamiento de los numerales 3) y 4), realizando una errónea y contradictoria aplicación del Considerando III numeral 2), según el cual, el aguinaldo constituye un derecho que todo empleador público o privado, tiene obligación de pagar a sus empleados y obreros, consistente en un mes de sueldo adicional, como un derecho adquirido para los trabajadores por prestar sus servicios por cuenta ajena.

e) Realizó una errónea interpretación de la Ley de 18 de diciembre de 1944, toda vez que confundió el concepto de derecho adquirido con el de relación laboral.

f) No se pronunció respecto al pago de aguinaldo como derecho adquirido, bajo los alcances del DS Nº 229, de haberlo hecho, su razonamiento hubiera determinado revocar la Sentencia.

g) En el Considerando III numeral 6, realizó una errónea interpretación de lo alegado en el recurso de apelación respecto al art. 202 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

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INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO/ Con la finalidad de realizar una correcta interpretación de los contratos se deben aplicar los principios de realidad y verdad material a fin de establecer si el contrato suscrito tiende a encubrir una relación laboral o no.

Datos del proceso

Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Arts. 6 del Estatuto del Funcionario Público y 5 inc. q) del DS Nº 181.

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