Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0331/2021

Tribunal Supremo de Justicia
21 de mayo de 2021Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Casación / Improcedencia /Infundado / Por preclusión

La parte recurrente señaló que conforme a las pruebas de fs. 44 a 60, 83 a 95 y 102 a 105, que no fueron analizadas ni valoradas, está demostrado que no hubo despido indirecto por acoso; sino sólo, retiro voluntario de la demandante.

Proceso
Pago de beneficios sociales.
Sala
Social 1era
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 331

Sucre, 21 de mayo de 2021

Expediente : 141/2021-S

Demandante : Victoria Reyna Quispe Laguna

Demandado : Empresa “PERU SERVICE SRL”

Proceso : Pago de beneficios sociales.

Distrito : La Paz

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 417 a 419 y vta., interpuesto por la Empresa PERU SERVICES SRL, representada por Giovanna Elsa Trujillo Molina, contra el Auto de Vista N° 282/2020 SSA-I de 8 de octubre, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, de fs. 414 a 415; dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales seguido por Victoria Reyna Quispe Laguna, contra la Empresa recurrente; el Auto Interlocutorio N° 030/2021 de 29 de enero que concedió el recurso (fs. 424); el Auto de 16 de diciembre de 2020 (fs.465 y vta.) por el que se admitió el recurso de casación interpuesto, y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia.

Planteada la demanda laboral de pago de beneficios sociales, seguida por Victoria Reyna Quispe Laguna y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social N° 5 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 151/2018 de 5 de octubre de 2018 de fs. 364 a 369, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 8; disponiendo que la Empresa demandada, cancele a favor de la demandante la suma de Bs. 120.300,90 por un tiempo de servicios de 12 años, 2 meses y 6 días con un salario indemnizable de Bs5.677,25, por los conceptos de indemnización por tiempo de servicios, desahucio, vacación de 1 gestión y 30 días, sueldo devengado de 6 días, más la multa del 30%. Monto que será actualizado en ejecución de fallos, conforme al Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de vista.

Interpuesto el recurso de apelación de fs. 376 a 377 y vta., por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, resolvió mediante Auto de Vista N° 282/2020 SS-I de 8 de octubre de fs. 414 a 415 y CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN DE FONDO, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Giovana Elsa Trujillo Molina en representación de la EMPRESA PERU SERVICES SRL., interpuso recurso de casación de forma y en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 282/2020 SSA-I de 8 de octubre, bajo los siguientes argumentos:

Recurso de casación en la forma, alegando la violación de los arts. 202 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT) y 213-II del Código de Procedimiento Civil (CPC-2013), aplicable por imperio del art. 252 del CPT.

Tanto el Auto de Vista recurrido como la Sentencia de primera instancia, no consideraron, ni analizaron y menos se pronunciaron legal y fundamentada, sobre las pruebas documentales y testificales de descargo, aspecto que demuestra que la Sentencia de fs. 364 a 369, es violatoria de las normas procesales y de la garantía del debido proceso art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y del principio de legalidad.

No se pronunciaron ni hicieron una valoración de la prueba documental de descargo de fs. 44 a 60, de fs. 83 a 95, tampoco la testifical de fs. 102 a 105; al contrario, tachándola de oficio, cuando este hecho jamás fue ni siquiera observado por la parte demandante y más bien tomaron en cuenta prueba, referida a los testigos de cargo, que sí se probó su tacha relativa. Este aspecto demuestra que los fallos de instancia son ilegales por violación a las normas procesales contenidas en los arts. 202-a) del CPT y 213-II inc. 3) del CPC-2013.

Tanto la Sentencia como el Auto de Vista, no hicieron una sola valoración de la prueba de descargo, incumpliendo con ello el principio de igualdad procesal en la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, prueba de descargo que demuestra que no hubo acoso laboral alguno; sino por el contrario, un retiro voluntario de la ex trabajadora Quispe, debido a su clara ineficiencia en el desarrollo de sus labores en la Empresa PERU SERVICES SRL; aspecto demostrado por la prueba documental de fs. 44 a 60 consistentes en memorándums de llamada de atención, recibidos por la demandante, depósito voluntario por Bs.510, debido a sus constantes atrasos, denuncia expresa de clientes por mal trato, recibido por dicha trabajadora y finalmente registros diarios de ingreso y salida de su fuente de ocupación fs. 83 a 95, donde se evidencia el incumplimiento de un horario establecido; no sólo por la Empresa, sino por la propia ASFI, dado que PERU SERVICES está sujeta a dicha normativa financiera, por lo que esta prueba merecía ser valorada y fundamentada, en respeto al debido proceso; esta sería la base de su recurso de casación en la forma.

Tampoco se pronunciaron sobre el acta de audiencia de confesión provocada, a la que no se presentó la demandante, debiendo tenérsela por confesa y no llamar a una nueva audiencia, conforme los arts. 166 segundo párrafo del CPT y art. 162-II del CPC-2013, prueba que también debió ser valorada. Al contrario, estando precluido este acto procesal, no observaron aquello y dieron por bien hecho que el Juez a quo, 5 días después de haberse llevado a cabo la citada audiencia, ilegalmente volvió a llamar a la audiencia de confesión, extremo que viola el referido art. 166 párrafo segundo del Código Procesal del Trabajo, siendo esta violación otra causal del recurso de casación en la forma.

Además, alegó que el art. 200 del CPT también fue transgredido, porque esta norma, establece que el Juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia y las demás pruebas que obran en el proceso, con arreglo a la sana crítica.

Finalmente, refiere que, los Tribunales de instancia, aceptaron un audio privado con clara violación al art. 25 de la Constitución Política del Estado, validando voces que jamás fueron objeto de pericia; es decir, conjeturaron que sería su voz, para determinar un supuesto acoso laboral, extremos que vulneraron además los arts. 1-2; 13 y 16 del CPC-2013, respecto a los principios de legalidad, igualdad procesal y verdad material.

Casación en el fondo por aplicación indebida del parágrafo III de la Resolución Ministerial 107/2010.

El recurrente señaló que, conforme a las pruebas de fs. 44 a 60, 83 a 95 y 102 a 105, que no fueron analizadas ni valoradas, está demostrado que no hubo despido indirecto por acoso; sino sólo, retiro voluntario de la demandante.

Como demuestran los memorándums existentes, la actora llegaba tarde en inobservancia de las regulaciones de la ASFI, se olvidaba las llaves de la bóveda, retenía una cantidad de dinero superior a la establecida por Ley en la Agencia a su cargo, etc., aspecto que implicó, incumplimiento a su contrato y por ende puso en riesgo a la entidad Peru Services.

Por ello se la llamó la atención en reiteradas oportunidades, aspecto que es un derecho del empleador y jamás puede significar una forma de acoso, incluso por llegar tarde, depositó de su voluntad Bs.510, a la cuenta de los trabajadores, conforme se demuestra con la documental de fs. 44 y 45, por lo que en los hechos hubo un retiro voluntario.

Señaló que no existió despido indirecto por acoso laboral, aplicando indebidamente en el Auto de Vista, el parágrafo III de la Resolución Ministerial N° 107/2010; dado que, esta figura, no existe en la desvinculación laboral de la Sra. Quispe, además que la decisión se basó en un incorrecto análisis, sólo de las pruebas de cargo, violando los arts. 202-a) del CPT y 213-II inc. 3) del CPC-2013. Jamás se hizo pericia de las voces contenidas en ellas; o sea, no se sabe legalmente a quién pertenecen, al margen que esta prueba fue obtenida ilegalmente y en franca violación del art. 25 de la CPE, objetada expresamente de su parte en el memorial de fs. 206 y en la apelación de fs. 376.

Prosiguió indicando que, pese a la materia social que se ventila, no debe existir violación a las comunicaciones privadas, jamás podía, debía y podía ser considerada como prueba un audio de una grabación privada y menos cuando no se le dice a la persona que se le está grabando, no sabiendo a quien corresponde esas voces.

Por otro lado, el aparente acoso laboral, se basó en declaraciones de testigos que tienen interés directo porque mantienen procesos laborales contra la Empresa PERU SERVICES, como es el caso de Yascara Patricia Araoz, de quien además se ha emitido un Auto de Vista simultaneo, por la misma Sala (AV 118/2020 SSA-I de 10/7/2020), aspecto que prueba que ella no podía ser valorada como testigo.

Petitorio.

En tal sentido, la Empresa recurrente, pidió que, se emita Auto Supremo, que CASE el Auto de Vista recurrido y disponga que el Tribunal de alzada emita otro fallo, que analice, valore y fundamente la prueba de descargo.

Contestación al recurso.

Mediante escrito de fs. 422 a 423, Victoria R. Quispe Laguna, contestó el recurso de casación planteado, bajo los siguientes argumentos:

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN/ El principio de preclusión que rige en los procesos laborales, se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, quedando extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto o reclamarlo si se considerara que causa un agravio.

Datos del proceso

Demandante
Victoria Reyna Quispe Laguna
Demandado
Empresa “PERU SERVICE SRL”
Proceso
Pago de beneficios sociales.
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículos 3 inc. e) y 57 del Codigo Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia21 de mayo de 2021AS/0331/2021Fuente oficial