Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 331/2023-RRC
Sucre, 27 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 42/2022
Magistrado Relator: Msc. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Pedro Gonzalo López Lora, Jorge Francisco Fernández Domínguez, Bernardo Agustín Navas Mirabal, Alfredo Terán Saavedra, Santusa Celsa Trigo, Carlos Hugo Caballoti Delgado, Daniel Gonzalo Cors Caso, Walter Félix Flores Arce y Weimar Vásquez Paco, impugnan el Auto de Vista 208/2022 de 24 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público y otros en contra de los recurrentes y otros, por la presunta comisión de los delitos de Estafa, Asociación Delictuosa, Estelionato y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 335, 132, 337 y 363 bis, todos del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Objeto del proceso
Entre las gestiones 2012-2013, la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) con el objetivo de evaluar la viabilidad financiera y determinar la incorporación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito ‘San Francisco’ Ltda. (en adelante la Cooperativa), realizó visitas de inspección a ésta, fruto de las cuales se reportaron varias observaciones tanto por incumplimiento de formas administrativas y estatutarias, como también presencia de riesgos operativos contables, concluyendo que esa Cooperativa se encontraba imposibilitada de cubrir sus obligaciones, presentaba una “crítica situación financiera, que ponía en serio riesgo los intereses de los socios debido a las pérdidas acumuladas y el coeficiente de la gestión debido a la falta de transparencia y confiabilidad de la información financiera, vulneración de principios básicos de control interno” (sic).
En esa situación la ASFI, por Resolución 59/2013 de 29 de enero, resolvió no admitir el proceso de adecuación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Societaria “San Francisco” Ltda.; e, “instruir el cese de operaciones y el inicio del cierre ordenado en el marco de las disposiciones legales y su estatuto Orgánico” (sic). más adelante, por Informe Especial, ASFI/DSR IV/R-18396/2013 de 5 de febrero, la entidad de regulación, “además de ratificar os resultados ya obtenidos, reitera la prohibición de incrementar los ahorros de los socios y realizar intermediación financiera instruyendo dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución ASFI Nº 059/2013” (sic).
Fue así que -en el orden de hechos sostenidos por el Ministerio Público- “una vez realizada la intervención de la [ASFI] se fueron descubriendo los hechos mediante los cuales los…imputados [lograron] estafar a más de 1500 víctimas” (sic). La Fiscalía acusó que los imputados aprovechando el ejercicio de cargos directivos, gerenciales, administrativos y técnico-operativos al interior de la Cooperativa, de forma conjunta y predefinida, acordaron captar ilícitamente dineros tanto de socios como de un público indeterminado de personas, “utilizando para ello el Spot televisivo de ‘ganar un sueldo sin trabajar’, aportando voluntariamente dinero y ganando intereses por encima del bancario, haciéndoles incurrir en error al referirles en primer lugar que se trata[ba] de una Cooperativa Abierta cuando la verdad es que se trata[ba] de una Cooperativa Cerrada por otro lado que hacían depósitos a plazo fijo, cuando en realidad hacían eran aportaciones voluntarias…ya que de acuerdo a la Ley de Cooperativas, las aportaciones no son depósitos, menos documento representativo de deuda emitida por la Cooperativa, alcanzando la suma estafada a 1526% que es la pérdida acumulada sobre el capital primario, ya que al presente dicha Cooperativa se encuentra sin fondos que respalden la devolución total de las aportaciones de los socios” (sic)
Según reportes de auditoría forense, desde el 9 de mayo de 1998 hasta el 24 de mayo del 2012 y principios del 2013, todos los socios de la Cooperativa, realizaron aportaciones voluntarias, mas no depósitos, menos a Plazo fijo, ni siquiera se otorgaron Certificados de Participación; logrando que los socios incurran en error bajo la argucia de que sus dineros generarían ganancias si hacían aportaciones voluntarias a la Cooperativa, a una tasa de interés de entre 12% y 13.80% anual. Se sostuvo que los imputados procuraron aparentar una relación comercial normal cuando las Cooperativas Cerradas están se hallan prohibidas de realizar el tipo de actividades como las antes anotadas, siendo que “para hacer más creíble el engaño lo que hacen es atraer a las víctimas a quienes los primeros meses se les cancelo normalmente intereses” (sic)
La Cooperativa no estaba actuando a derecho conforme a las normas del cooperativismo, por cuanto siendo una Cooperativa Cerrada, estaba impedida captar recursos económicos bajo ninguna modalidad, por consiguiente su funcionamiento al pretender ser una cooperativa abierta, resultaba ilegal.
Los socios presentaron varios reclamos solicitando la devolución de sus dineros, ante lo cual, Directivos de la Cooperativa, comprometieron su devolución, asegurando para ello la captación de un préstamo, “fortaleciendo el error en que fueron inducidos los socios, de creer que habían hecho operaciones mercantiles de depósitos a plazo fijo” (sic).
Por otro lado, se acusó que el 29 de enero del 2013, Carlos Collazos Hurtado y Walter Félix Flores Arce, transfirieron un bien inmueble perteneciente a la Cooperativa, situado en esta ciudad, a favor de la Empresa Royal SRL, propiedad de Rolando Careaga Alurralde, por la suma de 350.000$us.. Tal venta supuestamente estaba autorizada por Resolución de Consejo de Administraci6én y de Vigilancia de la Cooperativa; sin embargo, de acuerdo a lo determinado por normas internas, la venta debía ser autorizada por Asamblea General como máxima instancia de decisión.
II.2. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 27 agosto, de fs. 3247 a 3402 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Segundo en lo Penal de Sucre, declaró a:
“…la tutela constitucional de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que sean partes en el proceso penal, evidentemente se sostiene en los arts. 60 y ss de la Constitución, como también es equivalente al contenido del art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo eje en común es la tutela prevalente del principio de interés superior, con mayor rigor, en las situaciones cuando este colectivo se identificase como víctimas de delitos. Sin embargo, en materia penal, la aplicación tajante de aquel principio o su traspolación como regla de procedimiento, exige ponderación necesaria con los demás principios rectores del sistema penal y su propia naturaleza, lo que en los hechos y según las particularidades de cada caso en concreto, exigiría que la autoridad que considere la preponderancia de un derecho sobre otro, o como sucede en autos, se diagnostique un defecto procesal basado en esa misma preponderancia, aplique un criterio fundamentado de razonabilidad…”
Bernardo Agustín Navas Mirabal autor de los delitos de Estafa, Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación a 346 bis y 363 bis, todos del CP imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto del delito de Asociación Delictuosa previsto y sancionado por el art. 132 del CP;
María Cristina Hernaiz Salinas autora de los delitos de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 bis, todos del CP imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelta de los delitos de Asociación Delictuosa y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 132 y 363 bis del CP;
Carlos Collazos Hurtado autor de los delitos de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos, previstos y sancionados por los arts. 335, y 337 con relación al 346 bis, todos del CP imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 132 y 363 bis del CP;
Carlos Hugo Caballoti Delgado, autor del delito de Estafa con agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el arts. 335 con relación al 346 del CP, imponiendo una pena de diez años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa, Estelionato y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 132, 337 y 363 bis del CP;
Walter Félix Flores Arce, autor de los delitos de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 con relación al 346 bis del CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 132 y 363 bis del CP;
Weimar Vásquez Paco, autor de los delitos de Estafa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples en ambos casos, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 132 y 363 bis del CP;
Daniel Gonzalo Cors Casso, autor de los delitos de Estafa con agravante de víctimas múltiples y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 y 363 bis CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Estelionato previstos y sancionados por los arts. 132 y 337 del CP;
Marcia Virginia Rojas, absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis y 132 del CP;
Norah Toro Delgadillo, absuelta de los delitos de Estafa, Estelionato, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 363 bis y 132 del CP;
Santusa Celsa Trigo, autora del delito de Estafa con agravante de víctimas múltiples, previsto y sancionado por el arts. 335 con relación al 346 bis del CP imponiendo una pena de diez años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelta de los delitos de Estelionato con agravante de víctimas múltiples, Asociación Delictuosa y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 337, 132 y 363 bis del CP;
Pedro Gonzalo López Lora, autor de los delitos de Estafa con agravante de víctimas múltiples y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 y 363 bis CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 132 y 337 del CP;
Jorge Francisco Fernández Domínguez, autor de los delitos de Estafa con agravante de víctimas múltiples y Manipulación Informática, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis del CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples previstos y sancionados por los arts. 132 y 337 del CP;
Félix Rodríguez Caro, absuelto de los delitos de Estafa, Estelionato con agravante de víctimas múltiples, Manipulación Informática y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al 346 bis, 363 bis y 132 del CP;
Alfredo Terán Saavedra, autor de los delitos de Estafa con agravante de víctimas múltiples y Manipulación Informática previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 363 bis CP, imponiendo una pena de quince años de reclusión, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia y una multa de doscientos días multa a razón de un boliviano por día y absuelto de los delitos de Asociación Delictuosa y Estelionato con agravante de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 132 y 337 del CP.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Carlos Hugo Caballoti Delgado, Alfredo Terán Saavedra, Pedro Gonzalo López Lora, Santusa Celsa Trigo, Weimar Váquez Paco, Walter Félix Flores Arce, María Cristina Hernaiz Salinas, Daniel Gonzalo Cors Casso, Carlos Collazos Hurtado, Bernardo Agustin Navas Mirabal y la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero, formularon recursos de apelación restringida (fs. 3557 a 3649, 3650 a 3758, 3939 a 3953 vta., 3966 a 4003, 4006 4062, 4063 a 4110, 4279 4294 vta., 4306 a 4333, 4334 a 4344, 4345 a 4370 vta. y 3956 a 3962 vta., respectivamente),
II.3. Auto de Vista 208/2022 (fs. 4925 a 4978)
Los citados recursos fueron resueltos por Auto de Vista 208/2022 de 23 de mayo (fs. 4925 a 4978), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca que declaró inadmisibles los recursos de Carlos Collazos Hurtado y Bernardo Agustín Navas Mirabal e improcedentes los recursos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), Carlos Hugo Caballoti Delgado, Alfredo Terán Saavedra, Pedro Gonzalo López Lora, Santusa Celsa Trigo, Weimar Vásquez Paco, Walter Félix Flores Arce, María Cristina Hernaiz Salinas y Daniel Gonzalo Cors Casso; asimismo, el Auto Complementario 225/2022 de 14 de junio (fs. 5009 a 5015 vta.) declaró improcedente el recurso interpuesto por Jorge Francisco Fernández Domínguez, en consecuencia, se confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 1237/2022-RA de 26 de septiembre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.
III.1. Recurso de Pedro Gonzalo López Lora. (fs. 5062 a 5076)
El recurrente formula contradicción al Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, por un supuesto de errónea interpretación y aplicación de los arts. 335 y 346 ter del CP
Denuncia que el Tribunal de Alzada incurre en ausencia de fundamentación, respecto al primer, segundo y cuarto agravio de su recurso de apelación. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero.
III.2. Recurso de Jorge Francisco Fernández Domínguez. (fs. 5090 a 5113)
Acusa defecto absoluto por violación del debido proceso, ya que el Tribunal de Apelación no tramitó el incidente de nulidad por defecto absoluto respecto al Auto de Vista 208/2022, generando contradicción a la doctrina legal del Auto Supremo 426/2014-RRC de 28 de agosto.
Manifiesta que el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno respecto al segundo y tercer agravio de su recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia al realizar la adecuación de la conducta no estableció cómo se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal de Manipulación Informática y de Estafa; citando a fines del recurso el Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.
Expresa que, el Tribunal de Alzada respecto a su agravio de falta de fundamentación probatoria de la Sentencia, a más de una transcripción no se advierte la existencia de valoración intelectiva, de tal forma que no resolvería de forma fundamentada el agravio expuesto. Al respecto, también cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 51/2013-RRC de 1 de marzo.
III.3. Recurso de Bernardo Agustín Navas Mirabal. (fs. 5291 a 5950)
Denuncia defecto absoluto en el orden del art. 169.3) del CPP, por vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a recurrir, acusando al Tribunal de Alzada aplicar indebidamente el art. 130 del CPP. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero.
III.4. Recurso de Alfredo Terán Saavedra. (fs. 5929 a 5950)
El recurrente denuncia que respecto a su agravio de errónea aplicación de normativa sustantiva sobre los delitos por los que fue sancionado, el Tribunal de Apelación hizo una reproducción de los fundamentos de la Sentencia y no así con relación al reclamo en concreto, incurriendo en un pronunciamiento infra petita. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero.
Reclama que el Tribunal de Alzada, no prestó la debida y suficiente atención a sus argumentos sobre defectuosa valoración de la prueba, limitándose a transcribir una plantilla. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero.
Manifiesta que en el fundamento contenido en la cláusula décimo segunda de la Sentencia se describió la conducta de otro de los acusados, poniéndole en un absoluto estado de indefensión. Añade que en relación a éste agravio, el Tribunal de Apelación no analizó la esencia del reclamo, no resolviendo n ada en consecuencia. Invoca como precedentes contenidos en los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 729 de 26 de diciembre de 2004, 287 de 11 de octubre de 2007, 396 de 25 de julio de 2001, 404 de 25 de julio de 2001, 287 de 29 de julio de 2022, 2 de 7 de enero de 2002, 215 de 29 de mayo de 2002 y 38/2013-RRC de 18 de febrero.
III.5. Recurso de Santusa Celsa Trigo. (fs. 5951 a 5991 vta.)
La recurrente, en su primer motivo, señala que, el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario carecen de una adecuada fundamentación y motivación, pues sólo existiría una transcripción del agravio y poco claras argumentaciones que no responden a los cuestionamientos del recurso de apelación. Cita como precedentes, el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio y 125/2015-RRC de 24 de febrero.
Respecto al segundo motivo, acusa contradicción de lo resuelto por el Tribunal de Alzada con los precedentes contenidos en los Autos Supremos 73/2012-RRC de 19 de marzo, 161/2012-RRC de 17 de julio y 3085/2006 de 25 de agosto, que orientan a los Tribunales de alzada cumplir con el control sobre fundamentación y motivación probatoria.
En el tercer motivo, denuncia que el Auto de Vista impugnado contradice los precedentes contenidos en los Autos Supremos 769/2014-RRC de 19 de diciembre y 197/2013-RRC de 25 de julio, en lo que respecta a la prohibición legal del juzgador de modificar o incluir hechos no contemplados en la acusación.
En el cuarto motivo, se acusa que existe contradicción entre el Auto de Vista y su Auto Complementario, respecto al Auto Supremo 73/2013-RRC de 19 de marzo emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la obligación legal del juzgador de realizar una fundamentación jurídica suficiente a tiempo de subsumir la conducta al tipo penal, considerando a tal efecto los elementos del tipo y la teoría del delito.
III.6. Recurso de Carlos Hugo Cabaloti Delgado. (fs. 5992 a 6004)
Sostiene que el Auto de Vista no ofreció una respuesta a sus pretensiones, siendo que en su recurso de apelación formuló una cuestión sustantiva; empero, únicamente se efectuó una recolección de fundamentos de la Sentencia, lo cual implica un vicio por pronunciamiento infra petita. Invoca como precedente el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero.
III.7. Recurso de Daniel Gonzalo Cors Casso.
Manifiesta que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, acceso a la justicia, por incongruencia omisiva, ya que se pronunció parcialmente sobre los agravios expuestos en su apelación restringida, siendo contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 410/2014-RRC de 21 de agosto.
Denuncia que la fundamentación de la pena aplicada en su contra no cumple los parámetros indicados en los arts. 38, 39, 40 y 45 CP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 361/2020-RRC de 28 de julio, 46/2012-RRC de 23 de marzo de 2012, 38/2013-RRC de 18 de febrero y 46/2012-RRC de 23 de marzo.
Alega que el argumento del Auto de Vista respecto a su agravio vinculado a insuficiente fundamentación de la Sentencia, en relación a la comisión de los delitos de Estafa con agravante y Manipulación Informática, resultaría incongruente y contrario al precedente contenido en el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007.
III.8. Recurso de Walter Félix Flores Arce. (fs. 6057 a 6100)
El recurrente denuncia vulneración a su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a contar con una resolución congruente y debidamente fundamentada, ya que el Auto de Vista hubiese incurrido en incongruencia omisiva externa. Agrega que se señaló que sus fundamentos son insuficientes, pero, no dicen por qué lo son, ni describen cuáles motivos serían los insuficientes, siendo que, en todo caso debió dársele la oportunidad de subsanar las observaciones conforme el art. 399 del CPP. Es así que, habiendo precisado el objeto de su recurso, cita y explica que lo obrado por el Tribunal de Alzada que resolvió su recurso, contravino los precedentes contenidos en los Autos Supremos 11/2013-RRC de 6 de febrero y 85/2013.
III.9. Recurso de Weimar Vásquez Paco. (fs. 6103 a 6122)
Acusa defecto absoluto por violación del principio de tutela judicial efectiva y debido proceso por falta de fundamentación en el pronunciamiento sobre todos los motivos expuestos a tiempo de interponer el recurso de apelación. Invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2015, 411 de 20 de octubre de 2006, 51/2013.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Cuestiones introductorias
IV.1.1. Art. 124 del CPP - Fundamentación - Canon de suficiencia.
De modo general de toda idea expresada en cualquier medio se espera coherencia y justificación, aunque no todos los actos públicos o privados tienen obligación de ser motivados o justificados. En el quehacer de la jurisdicción penal ordinaria, tal obligación es presente por el art. 124 del CPP, ordenando: las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; precisando además que, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes.
No obstante, la obligación con la que las autoridades judiciales deben atender las proposiciones de las partes debe, orientarse fundamentalmente a efectivizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sin acudir a rigorismos ni recaer en mengua de efectividad de la regla procesal, pues por tutela judicial efectiva no podría suponerse un escenario propicio ni para el abuso de derecho ni para la solemnidad vacua. En todo caso, el art. 124 del CPP, independientemente del contenido de fondo que cada cuestión entrañe, propone parámetros objetivos, tanto para entender qué es la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, así como tener apreciaciones más cercanas y ciertas para percibir su incumplimiento. Pese que motivar o fundamentar en el ámbito judicial, ha sido una cuestión situada por la jurisprudencia nacional dentro la esfera del debido proceso, es de suponer que, como característica general el deber de fundamentación, cualquiera sea el caso, no tiene complexión propia que involucre el fondo de cada caso o situación en concreto, sino se trata de un requisito central sí, pero sin dejar de ser una forma.
Preliminarmente, el deber de motivación es entendido -de la manera más rudimentaria- como la obligación de explicar y dar razones de una decisión, que se manifiesta dentro de un procesamiento, es decir, dentro de la representación de fases, estadios y momentos específicos dedicados a cada finalidad en -redundancia necesaria- el proceso. Si del lado de la autoridad judicial, la norma impone que toda resolución deba contener cuestiones de hecho y derecho, así como, basarse en el análisis de los medios de prueba practicados, del lado de las impugnaciones con base a ese deber, no resultaría suficiente apelar solamente el incumplimiento de motivación o fundamentación o bien centrar un reclamo en el calificativo de falto de motivación o la altisonancia nunca específica de lo que ha venido a denominarse indebida fundamentación o falta de debida fundamentación, pues ha de entenderse que no son medios para inquirir razones o censuras de fondo; por ello la Sala considera que las muletillas de falta de debida fundamentación o indebida fundamentación, deben ser encaradas procesalmente no desde la subjetividad del lector descuidado o persuadir un actuar oficioso en la autoridad revisora, sino antes bien, debe, utilizarse los cánones que la Ley contiene.
En el estado actual de la práctica forense, aquellos criterios de completitud erigidos para vedar arbitrariedad en la decisión judicial, ese deber de motivación, ha sido encasillado en el mote de debida fundamentación, falta de debida fundamentación u otro análogo, se trata de un significado, que se le ha dado un significante con el cual se pretende decir más cosas o en el caso de las impugnaciones se trata de decir más cosas, que cada vez dice menos; siendo que, cuando un significante pretende significarlo todo, su capacidad para significar algo particular se debilita, así el caso del concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Sala está convencida que, el concepto de fundamentación de las resoluciones judiciales en un contexto inherente al sistema de recursos, no podría ser el cajón de sastre, en el que quepa cualquier queja, legítimamente dudosa o frontalmente tendenciosa, donde la formulación de cargos en torno a la infracción del art. 124 del CPP -para cada caso en concreto- no puede propiciarse solamente con el calificativo de las partes de que una u otra resolución no se halle motivada, ni tampoco que uno u otro fallo incurre en violación del ‘derecho al debido proceso en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales’ por infracción a esa norma, situación que pese a la evidente tautología y ausencia de sentido es bastante presente y rutinaria en la práctica forense.
Lo objetivo es que el criterio rector para inspeccionar la suficiencia en la motivación, proviene del art. 124 del CPP, al precisar que, las sentencias y autos interlocutorios, expresaran los motivos de hecho y derecho en los que basan sus decisiones, es posible inferir que aquellas resoluciones deben poseer mínimamente dos bloques, a saber, (1) fundamentación normativa y (2) fundamentación fáctica.
En el primer caso, la fundamentación normativa debe contener la enunciación y justificación suficiente de las normas y principios jurídicos en que se funda la decisión, así como la justificación suficiente de su aplicación a los hechos del caso, no solo es exigible el apunte sobre las normas que definirá la resolución, menos se trata de la estéril inscripción de contenidos extensos de jurisprudencia que pretenda soportar un decisorio empero sin antes haberse argumentado su pertinencia al caso y sustancialmente a la norma que envuelve al caso.
En cuanto a la motivación fáctica, en los supuestos que no constituyan solución al litigio, ya fuera en forma de sentencia o auto interlocutorio, la motivación no podría consistir en la mera transcripción de los argumentos de las partes, o bien la reproducción íntegra de la Sentencia, sino ante todo debe exponerse el cotejo de ambos dentro de la línea argumentativa que las partes hayan sentado en el memorial del recurso pertinente.
Por otro lado, cuando se opte como estrategia impugnaticia cuestionar la motivación en una determinada decisión judicial, se requiere formular con aceptable claridad y precisión, las razones por las que se considera su afirmación, sin que ello signifique verter apreciaciones genéricas del tipo: “el fallo no motiva adecuadamente la decisión” o “la motivación en el fallo no reúne los requisitos del artículo 124 del CPP”, sino que debe especificarse en qué consiste el supuesto defecto en la motivación. Para este tipo de casos, entendiendo que el debate contradictorio ha terminado y que el objeto del proceso se ha dilucidado en sentencia, la carga de la argumentación la tiene quien afirma que la garantía de la motivación ha sido transgredida, toda vez que la suficiencia de la motivación se presume. Por otro lado, la autoridad jurisdiccional a la que se expuso denuncias de vulneración de la garantía al debido proceso por temas de fundamentación, debe ofrecer una argumentación conforme las exigencias de la norma, sin que tenga el deber de auditar la totalidad de la motivación impugnada.
Toda impugnación, tiene de antecedente un fallo del cual se dice o ser incorrecto o basarse en un error, tal situación sin embargo, no significa una nueva apertura de debate, en sentido que quien cuestiona un fallo tomase un rol de antagonista vertiendo argumentos que sustentan su opinión y a quien se cuestiona sus puntos de vista, esto es el Fallo impugnado, asuma un rol de protagonista en defensa, dicho de otro modo a quien se ha cuestionado, es decir, una sentencia o fallo recurrido, no tiene razón alguna de exponer criterios de defensa ante el tribunal revisor, de tal modo, una regla implícita en el sistema de recursos, tiene que ver con la dinámica del onus probandi, que recae en quien plantea una afirmación y no en quién o qué la soporta.
Toda impugnación por naturaleza debe ser probada por quien la activa, sin que a fines procesales, sea válido presentar una proposición como evidente por sí misma, o bien, emitir afirmaciones destinadas no a probar el error en el fallo impugnado, sino, en sugerir que la afirmación de error debe ser probada bien por la misma resolución impugnada o bien por el tribunal revisor, algo que a más de estar reñido con cualquier sistema de retórica del debate, no es coherente con las previsiones de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, que a su turno disponen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en el fallo recurrido y que éstas deben estar fundamentadas.
IV.2. Sobre los recursos de casación
IV.2.1. Recurso de casación de Pedro Gonzalo López Lora.
(fs. 5062 a 5076 vta.)
Primer motivo
El recurrente alega que el Auto de Vista que impugna generó contradicción a la doctrina legal sentada en el AS 221 de 7 de junio de 2006, explicando: En el presente caso, se incurrió en errónea interpretación y aplicación de los arts. 335 y 346 ter del CP y explica que el Auto Supremo sostiene el respeto al principio de legalidad, de tal forma que los juzgadores realicen una tarea objetiva de subsunción que demuestre, objetivamente el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, siendo que lo contrario significaría crear inseguridad jurídica.
Alega que, “El tribunal de sentencia incurrió en errónea subsunción del hecho al tipo penal de estafa con victimas múltiples, sin que en el juicio oral se haya introducido prueba que demuestre que mi persona se benefició económicamente con un acto de disposición patrimonial de parte de los ahorristas…al contrario se determinaron que los dineros depositados fueron a parar a la Cooperativa pero jamás en beneficio del ‘cajero’…” (sic).
Agrega, que en su caso no quedó demostrado haya realizado acto alguno con la intención de beneficiarse económicamente, o bien que desplegase engaño con ese mismo fin, así como fue inexistente un beneficio económico; por tanto, quedaría demostrado que ante la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa determinaba la atipicidad de su comportamiento.
a.1. Doctrina legal contenida en el presente invocado
El Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, fue emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, dentro un proceso por el delito de Cheque en Descubierto (art. 204 del CP), con el antecedente de Sentencia condenatoria ratificada en alzada, en casación se denunció supuestos yerros en la labor de subsunción, aspectos que en el análisis de fondo se le otorgó mérito, pues, en consideración del precedente, la calificación típica había sido errónea, en el entendido que,
“…la conducta del imputado no se encuadra adecuadamente subsumida en la disposición transcrita por "falta de tipicidad" al no haber sido éste interpelado "personalmente" al pago del monto del Cheque en el plazo de 72 horas tal como establece, obligatoriamente, el Art. 204 del Código Penal; que en el caso de autos al haberse efectuado la conminatoria a su "dependiente" por el Consorcio Jurídico señalado se dio lugar a la "interpelación de pago" al Sr. "GH" que nada tenía que ver en la tipificación de la conducta denunciada de ilícita, por lo que correspondía, declarar, en Sentencia, la absolución del imputado por "falta de tipicidad" en su conducta en relación a lo descrito en el Art. 204 del Código Penal en correspondencia con el Art. 363 del Código de Procedimiento Penal.”
Tales consideraciones condujeron a dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y realizar el siguiente apunte jurisprudencial:
“Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 a 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante la existencia de "falta de tipicidad" en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El Derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan con ella la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen "límites al jus puniendi Estatal" uno de éstos es el principio rector de que: "no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal", que se constituye en una elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal.
Al haber incurrido el Tribunal Unipersonal de Sentencia en "error injudicando" al condenar al imputado por el delito de "cheque en descubierto" (artículo 204 del Código Penal) no obstante la existencia de falta de tipicidad, por inexistencia de "interpelación personal" como efecto del supuesto delito cometido, siendo evidente la existencia de "error injudicando "que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo periodo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de Santa Cruz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva.”
a.2. Análisis del caso
El recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado contravino el precedente contenido en el Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, pues la ausencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa determinaba la atipicidad de su comportamiento.
El motivo es infundado pues, por una parte, la situación de hecho que motivó la doctrina vinculante en el AS 221, no es símil a la problemática propuesta por el señor López Lora, habida cuenta que en el primer caso se trataron cuestiones específicas sobre los alcances típicos del delito de Cheque en Descubierto, lo cual no posee punto de analogía con lo formulado en casación que cuestiona la determinación del engaño, enriquecimiento y beneficio como elementos constitutivos del tipo.
Si bien la porción, invocada por el recurrente alude a temas sobre el principio de legalidad y la adecuación típica de forma taxativa en el juicio de subsunción, aquella es meramente un punto de apoyo o argumento de referencia que conduce a la razón de la decisión, que es el elemento interpretativo de aplicación de derecho al caso concreto con el cual se resolvió el caso.
Segundo motivo
Denuncia que el AV 208/2022, adolece de ausencia de fundamentación, respecto al primer, segundo y cuarto agravio de su recurso de apelación, en los que se reclamó errónea interpretación y aplicación del art. 335 del CP, errónea valoración probatoria, así de incongruencia en el quantum de la pena, respectivamente. Cita como precedentes contradictorios el Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero y explica que el Auto de Vista tuvo que resolver lo pedido y no efectuar un simple comentario incurriendo en el mismo error que el Tribunal de Sentencia.
Señala el recurrente que los motivos sobre “errónea interpretación y errónea aplicación del art. 335 del CP” (sic) y errónea valoración de la prueba, no fueron resueltos por el Tribunal de alzada, lo cual, a ojos del recurrente, constituiría contradicción a la doctrina legal del AS 113/2020-RRC.
b.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Auto Supremo 113/2020-RRC de 29 de enero, pronunciado por esta Sala, ante denuncias de infracción al art. 398 del CPP, por parte del Tribunal de alzada, en casación se constató la veracidad de lo alegado, motivando se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido. En tal ocasión se reiteró la doctrina legal del Auto Supremo 250/2012 de 17 de septiembre que refirió:
“El Tribunal de Alzada debe ceñir el pronunciamiento de su resolución a lo que fue objeto de impugnación, debiendo el Auto de Vista circunscribirse sólo a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, de conformidad a lo dispuesto por el parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, en concordancia con el art. 398 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario se constituye en vicio de incongruencia por exceso (ultra petita o extra petitium), al resolverse sobre cuestiones que no fueron objeto de expresión de agravio, circunstancia que vulnera el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica y el derecho a las resoluciones debidamente fundamentadas”.
El Auto Supremo 120/2017-RRC de 21 de febrero, dentro la tramitación de un proceso penal por delitos contra la vida y la integridad de las personas, atendió reclamos vinculados a la inobservancia de los fundamentos jurídicos del Auto Supremo 134/2016-RRC de 22 de febrero, emitido en ese mismo proceso. En ambos casos se tuvo en común observaciones sobre la carga argumentativa, el nivel de suficiencia y el cumplimiento de las normas penales que regulan la fijación judicial de la pena que vincularon el principio de legalidad y los estándares que rigen esa materia.
Los Autos Supremos 217/2017-RRC de 21 de marzo y 612/2017-RRC de 23 de agosto, ante similares situaciones de hecho, reiteraron la jurisprudencia sentada en el AS 038/2013-RRC de 18 de febrero dictado por la Sala Penal Segunda de este Tribunal Supremo.
El Auto Supremo 85/2013-RRC de 28 de marzo, dentro del procesamiento por delitos contra la libertad sexual, habiéndose emitido sentencia condenatoria, ratificada en alzada, la parte imputada, recurrió en casación controvirtiendo la interpretación que sobre la prueba fundó su condena; en el análisis de fondo, el Tribunal de casación, concluyó que lo alegado no poseía mérito, declarando infundado el recurso.
b.2. Análisis del caso
en este motivo la pate recurrente sostiene que el Tribunal de alzada incurre en ausencia de fundamentación, respecto al primer, segundo y cuarto agravio de su recurso de apelación, en los que se reclamó errónea interpretación y aplicación del art. 335 del CP, errónea valoración de la prueba e incongruencia en el quantum de la pena respectivamente. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 113/2020-RRC de 29 de enero, 120/2017-RRC de 21 de febrero, 217/2017-RRC de 21 de marzo, 612/2017-RRC de 23 de agosto y 85/2013-RRC de 28 de marzo.
Así pues, valga como apunte precisar que la doctrina legal del AS 113/2020-RRC, reitera un entendimiento jurisprudencial anterior referido al principio de congruencia recursal, inmerso en la Legislación del art. 398 del CPP; sentido en el cual, conforme se tiene anotado, la interpretación otorgada en los precedentes invocados definen que el marco procesal proyectado desde esa norma obliga a los Tribunales de alzada, tanto atender todas las alegaciones opuestas, así como prohíbe incluir nuevas demandas, temas de impugnación que formulados por los recurrentes, valiéndose para representar ello de las locuciones latinas ultra petita y citra petita.
En tal sentido, queda claro que la orientación tanto del art. 398 del CPP, más aun su interpretación jurisprudencial, no definen ni brindan espacios para cuestiones cualitativas, sino solamente se circunscriben a la proporcionalidad y correspondencia entre materia alegada y materia resuelta en un escenario de impugnación, lo cual, en criterio de esta Sala lejos de un formulismo, adquiere coherencia a la hora de evaluar aquella norma en un ámbito polarizado y confrontacional como es el proceso penal, regido por el principio de igualdad de partes ante el juez, postulado por el art.12 del CPP.
De tal modo, lo sostenido por el señor López Lora, en cuanto al pronunciamiento sobre yerros en torno a la aplicación del art. 335 del CP, no resulta evidente, en tanto y cuanto, cursa en el AV 208/2022 (en especial el último fragmento a folios 64), no solo la identificación en el texto de la Sentencia de los elementos constitutivos de la Estafa declarados probados en la conducta del nombrado, sino también la explicación del porqué el Tribunal de alzada, consideró que tales criterios se acogen a los alcances permitidos de la norma, y por qué los hechos probados poseen suficiencia para dar por bien hecho el juicio de tipicidad en la conducta del acusado, de modo que no es cierta la contradicción pretendida.
Habida cuenta que cualquier texto, como lo es la propia Ley, es pasible a contener múltiples interpretaciones, la Sala aclara que no le corresponde buscar un significado que la parte no alegó. En el caso concreto, el argumento del recurrente se enfoca en dar a entender que su persona representó una suerte de objeto sacrificial, para acto seguido, asegurar que los de alzada no resolvieron parte de su impugnación, situación que, en tales condiciones, no pueden ser motivo de otro tipo de pronunciamiento que no sea el presente, en iguales condiciones a las que la Sala Penal Primera de Chuquisaca en su momento resolvió; pues, ciertamente la base argumental tanto del recurso de apelación restringida como el de casación, no brindan ningún tipo de interpretación jurídica sobre la aplicación de la norma al caso concreto, reduciendo su reclamo, únicamente a la negación de los cargos.
Por otro lado, el recurrente, ha denunciado: “se le exigió al Tribunal de apelación que establezca la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa con víctimas múltiples revisando las pruebas que se introdujeron a juicio – jamás se le pidió…que en vez de resolver el recurso…realice un comentario de cuatro renglones…lo que demuestra que que…jamás ingresó a analizar las pruebas introducidas a juico por parte de la acusación” (sic).
En principio enfatizar que la práctica jurídica, por su especial y extraordinaria naturaleza, no puede ser necesariamente pasible a mediciones o cuantificaciones aritméticas, pues su función es brindar significado a un enunciado legal interpretando un hecho (supuestamente controvertido) tarea que bien puede exigir extensas argumentaciones, o bien una sola frase que brinde certeza sobre la decisión tomada, como fueran los casos de improcedencia por error en la invocación de la norma habilitante o la falta de legitimidad objetiva en la impugnación; de modo que, no podría ser argumento de solvencia o suficiencia, la cantidad de texto invertido, como sugiere el recurrente al puntualizar que cuatro renglones son prueba de un caso de yerro por pronunciamiento infra petita.
El segundo motivo de apelación restringida alegado por el señor López Lora, fue declarado improcedente argumentando que su planteamiento fue impreciso, aclarándose que dar curso a lo pretendido en esa oportunidad, en las condiciones en las que había sido formulado, conduciría al Tribunal de alzada a ejercer una jurisdicción que no le compete, tal era, valorar prueba.
Los de alzada, a tono con la jurisprudencia, asumieron que todo reclamo opuesto en grado de apelación que controvierta el fundamento probatorio de una sentencia, debe antes enmarcarse no en el valor o significado propiamente dicho de uno u otro medio o elemento de prueba, sino en la forma en que este había sido integrado al razonamiento central de la Sentencia; es decir, el objeto de ataque o impugnación no podía partir de la tesis defensiva o controvertir la acusatoria, sino explicar los errores de apreciación y valoración realizada por el juez o tribunal de mérito.
Revisados los contenidos del escrito de apelación se advierte no solo que la postura del Vocal Conde Andrade es por demás fundamentada, sino también que la misma adquiere sentido, en tanto, la suma de términos que acompañaron el motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 6) del CPP, si bien posee una idea (y un sentir) evidente, no es menos cierto que verificar en el proceso su veracidad o mendacidad, requería (y requiere) ponderar o valorar prueba. En los términos opuestos por el en ese momento apelante, la Sentencia de grado carecía de prueba que sustente tres tipos de acciones que respaldasen la tipicidad de la conducta, y por ende la aplicación del art. 363 bis del CP. En postura del Tribunal de apelación, a folios 66 del AV 208/2022, lo incoado era improcedente, por cuanto el apelante había omitido “establecer …qué pruebas documentales y testificales se refiere cómo erróneamente valoradas…para determinar la existencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo…pues aquel argumento simplemente va enfocado una exculpación de los hechos, sin precisar además que hechos debatidos y probados en juicio oral serán determinantes para fundar una duda razonable respecto a su autoría en los delitos acusados” (sic).
En cualquier caso, es que, las competencias del Tribunal de alzada no son liberadas a su arbitrio o prudente criterio, empero si bien tampoco son monolíticamente formales, sí se encuadran en criterios medulares al sistema procesal, tales, la congruencia recursal, la inmediación y oralidad en el juicio oral; así pues, si la fase esencial del proceso es el juicio oral (art. 329 del CPP), y éste a su vez posee jurisdicción plena para la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado a través del debate contradictorio, oral, público y continuo, se entiende que en fase de revisión, es decir, apelación restringida, al no reconocerse al tribunal de alzada jurisdicción plena, menos podrían generarse nuevos debates, contradecir hechos, controvertir hipótesis legales o fácticas, etcétera, sino se medirá, siempre y cuando las alegaciones de los impugnantes lo permitan, la razonabilidad, racionalidad y coherencia normativa que una sentencia pueda tener o carecer; por ello, cuando en los primeros renglones del apartado IV.4.3., la Sala Penal Primera de Chuquisaca manifiesta los alcances de su competencia, para luego, líneas más adelante, declarar la improcedencia del reclamo, de modo alguno podría ser un acto interpretado como evasivo o falto de argumento.
En efecto las alegaciones respecto a los medios probatorios que fueran fundantes en la calificación del art. 363 bis del CP, se trataron de aspectos que si bien son legítimos en cuanto discurso, opinión o narrativa, no necesariamente por ello son pasibles a absolver los requisitos procesales que cada supuesto normativo exige. Cuestiones tales como asentar el reclamo en cuestiones no relacionadas con lo considerado por la Sentencia, tal el caso de acusar que la manipulación de medios informáticos haya sido desprendida de las funciones de cajero, solo por dar un ejemplo, que a más de ser un supuesto no evidente en el texto de la sentencia, se suma a la serie de afirmaciones categóricas o negaciones con las que se alegó el motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 6) del CPP, más no, al error lógico de construcción de la decisión, el señalamiento de un hecho no acreditado o inexistente como base de acción típica y culpabilidad.
Finalmente, en el recurrente plantea desarreglos con el cuarto motivo de apelación restringida, vinculado a un supuesto de ‘incongruencia en el quantum de la sanción, así como la inexistencia de concurso de delitos’, sobre lo cual el Tribunal de alzada hubiera incurrido en contradicción a la doctrina legal de los AASS 120/2017-RRC de 21 de febrero, 217/2017-RRC de 21 de marzo, 612/2017-RRC de 23 de agosto y 85/2013-RRC de 28 de marzo
En principio referir que el AS 85/2013-RRC de 28 de marzo, en tanto su forma de resolución, no formará parte del análisis toda vez que se halla fuera de los alcances del art. 420 del CPP.
Por otro lado, lo que es los demás precedentes invocados si bien son coincidentes en reiterar la jurisprudencia sentada en el AS 35/2013-RRC, sobre pautas de apreciación de los arts. 37 y ss. del CPP, no es menos cierto que ello no es símil a lo alegado por el recurrente, en cuanto, éste centra su reclamo en un supuesto yerro en la aplicación del art. 45 del CP, esto es una agravante inmersa en norma en casos de concurso de delitos, más no, como opinan los precedentes, los alcances y naturaleza de las circunstancias inmersas en el art. 38 del CP, aspectos que si bien tienen punto de encuentro en el elemento fundamentación, en el fondo se tratan de cuestiones distintas.
Así el AS 120/2017-RRC de 21 de febrero es remisivo a su homólogo 134/2016-RRC de 22 de febrero; es decir, el primero redujo su decisión a verificar si en ese caso se dio observancia al art. 420 del CPP, siendo así que aun cuando se plantee un supuesto de secuencia o línea jurisprudencial, la cuestión de hecho regulada en ambos casos, se trata de casos distintos al presente como ya se tiene advertido, pues en el precedente invocado y su antecesor, no tienen regulación vinculante en torno a la fijación judicial de la pena ante concurso de delitos.
Lo propio sucede con los AASS 217/2017-RRC de 21 de marzo y 612/2017-RRC de 23 de agosto, pues siendo ambos reiteradores de la jurisprudencia sentada en el AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, abordaron también aspectos sobre fijación judicial de la pena desde el punto de vista de la fundamentación de las circunstancias de apreciación para ese fin (edad, naturaleza de la acción etcétera), y no de la fijación de la pena guiada por un caso de concurso.
De tal cuenta, por los argumentos señalados, la Sala concluye que el recurso opuesto por Pedro Gonzalo López Lora, deviene infundado.
IV.2.2. Recurso de Jorge Francisco Fernández Domínguez.
(fs. 5090 a 5113)
Primer motivo
Acusa defecto absoluto por violación del debido proceso en sus vertientes de legalidad, debida fundamentación, igualdad y acceso a la justicia, ya que el Tribunal de Apelación no tramitó el incidente de nulidad por defecto absoluto respecto al Auto de Vista 208/2022, siendo que procedió a una corrección procesal, emitiendo el Auto Complementario 225/2022, lo cual vulneró su derecho a la igualdad, señala como precedente el Auto Supremo 426/2014-RRC de 28 de agosto.
i.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
En el Auto Supremo 426/2014-RRC de 28 de agosto, ante denuncia de vulneración de derechos y garantías de tutela constitucional con base a un supuesto de actividad procesal defectuosa, acusando reiterada e ilegal sucesión de resoluciones en fase de apelación restringida, el Tribunal de casación consideró que la forma de trámite y procesamiento del recurso de apelación restringida no obstante haberse ajustado a la forma procesal descrita en los arts. 125 y 130 del CPP, en cuanto a cómputo de plazos, había rebasado los alcances de la primera norma, restringiendo el derecho a la defensa de la parte en aquel momento apelante. En ese orden, el Auto de Vista impugnado en casación fue dejado sin efecto, habida cuenta considerarse que su emisión había generado una restricción, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida opuesta por una de las partes, bajo un errado cómputo de plazos de presentación, sobre lo que, si bien existieron posteriores resoluciones, únicamente ellas fueron su consecuencia.
De tal manera, la doctrina legal sentada en aquella oportunidad se plasmó en el siguiente entendimiento:
“…el Tribunal de alzada, no efectuó un correcto cómputo del plazo para la formulación de recurso de apelación restringida por la parte imputada, incurriendo en un defecto absoluto, que pese a alguna modificación como emergencia de una solicitud de explicación, complementación y enmienda, se mantuvo con la emisión de la resolución de 28 de febrero de 2014, que en definitiva declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación restringida con el argumento incorrecto de haberse presentado fuera del término previsto por Ley.”
i.2. Análisis del caso
Como se tiene advertido la situación de hecho fundante en el AS 426/2014-RRC, tuvo que ver con un cómputo errado sobre la oportunidad de presentación de un recurso, nótese entonces, que la forma de resolver el caso (declarando nulidad) tuvo el añadido de invalidar de hecho las posteriores resoluciones, lo cual resulta lógico si se tiene presente que el procedimiento penal se trata de una cadena de actos ordenados no susceptible a variación.
Considerando ello, la primera conclusión es, ciertamente que la situación de hecho entre el supuesto del AS 426/2014-RRC, y la situación descrita como gravosa o controvertida en el recurso de casación opuesto por el señor Fernández Domínguez, no es símil, pues en la primera se abordan entendimientos en torno al efecto de un supuesto de yerro en el cómputo de plazos procesales, y en el caso de autos, se discute algo diferente, como es la forma de resolución de un recurso presentado en tiempo oportuno.
No obstante que, lo expresado es para esta Sala razón suficiente de improcedencia, considera también -y no es cuestión menor- cierto grado de imprecisión en definir el objeto de impugnación, dado que al mismo tiempo se dispersan los alcances legales del recurso de casación, y, se sobreestima el género de actividad procesal defectuosa en el marco de la Ley 1970.
Aunque la visión tutelar del debido proceso es un presupuesto dogmático explícito en el primer texto de la Ley 1970 (promulgada el año 1999), es también evidente que la tradición jurisprudencial supuso la amplificación de esa postura a partir de la puesta en vigencia de la Constitución nacional de 2009, en cualquier caso, no debe perderse de vista que la lógica de respeto y observancia a los derechos de las personas, son parte misma de la Ley 1970, infiriéndose entonces, que sus reglas son derivaciones o consecuencias de aquel respeto u observancia. Lo que se pretende decir, es que, parte de la protección comandada sobre el derecho al debido proceso, no se hunde en el reduccionismo de pensar (o considerar) que toda infracción, inobservancia, o anomalía procesal, devenga necesariamente en restricción o violación de un derecho constitucionalmente tutelado, pues de ser ello así, en la práctica, la regulación procesal sería absurda, importando más la subjetividad del impugnante que lo materialmente descrito en la norma, y por ende de mayor tangibilidad.
El alcance objetivo del apartado Actividad Procesal Defectuosa (Libro Tercero, Título VIII), ciertamente castiga con nulidad casos o formas de resolver que no siguieron la forma determinada en la regla procesal, así se entiende del texto incurso en el art. 167 del CPP; empero, ha de tenerse presente que la idea de actividad procesal defectuosa y la subespecie de defecto absoluto, no pueden ser tratados de forma independiente como si fueran agravios de la cotidianeidad, pues antes bien, únicamente pueden manifestarse en un procesamiento sí y solo si, fueran generados a partir de un acto procesal en específico, de ahí que la expresión “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial ni utilizados como presupuestos de ella,” adquiere sentido práctico y utilitario.
Parte de la opinión jurisprudencial desarrollada en este Tribunal en la última década, explica que el derecho a la impugnación incurso en el art. 180 parg. II Constitucional, no es uno de tipo ni abstracto ni indeterminado, sino más bien de regulación objetiva. El Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, partiendo de la consigna del art. 8.2. inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razonó que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, postulada por el art. 180 Constitucional, no implicaba “desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos”, habida cuenta que si bien tal Derecho es reconocido constitucionalmente, no obstante “está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos”.
Más allá, de brindar opinión sobre la oportunidad y pertinencia de los mecanismos procesales que el recurrente relata son fuente (o parte) del supuesto que reclama, o bien, estimar que el petitorio deja a elección abierta la nulidad de una o dos resoluciones, no cabe duda que es visible objetivamente ni la pretensión es precisa, como tampoco los argumentos que la acompañan podrían ser capaces de sostenerla, pues, no se tiene primero, el señalamiento de un elemento sobre el que se haya fundado o fuera presupuesto de una resolución tomada contra el recurrente. La alegación que asevera se restringió su derecho a la igualdad, se trata más de una percepción personal que un hecho concreto, así como las consideraciones en torno a un error de procedimiento, se enfocan en el trámite de una cuestión incidental, que por norma procesal no es pasible a ser impugnada vía casación.
Motivos tercero y cuarto
En los motivos tercero y cuarto del recurso de casación el recurrente invocó un supuesto de contradicción a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 051/2013-RRC de 1 de marzo, formulando:
El Tribunal de Alzada respecto a su agravio de falta de fundamentación probatoria de la Sentencia, a más de una transcripción no emitió ningún tipo de valoración intelectiva, de tal forma que no resolvería de forma fundamentada el agravio. Destaca que “el Auto de Vista impugnado…incumplió con la obligación establecida en los arts. 124 y 398 del CPP por cuanto no…respondió nada respecto al tercero motivo de impugnación y haciendo uso de una falacia argumentativa solo expuso su opinión respecto a que quisieron decir los jueces del Tribunal de sentencia sin resolver el motivo de apelación” (sic).
El Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento alguno respecto al segundo y tercer agravio de su recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia al realizar la adecuación de la conducta no estableció cómo se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal de Manipulación Informática y de Estafa.
ii.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El AS 051/2013-RRC de 1 de marzo, dentro de un trámite penal por el delito de Contrabando (art. 181 del Código Tributario) analizó la problemática referida a la vulneración del principio de legalidad que constituye defecto absoluto, porque el Tribunal de alzada al validar una Sentencia que aplicó una ley derogada, sólo se pronunció sobre el quantum de la pena en desconocimiento de la Ley 100, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer si existe vulneración de derechos constitucionales con el pronunciamiento del Auto de Vista impugnado, a cuyo efecto es necesario en primer término precisar cuál fue la denuncia formulada en la apelación restringida y verificar en el Auto de Vista si hubo respuesta fundamentada o no a dicho reclamo, para luego establecer:
“En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer uso de los recursos que la ley le franquea, denunciando los presuntos agravios ante el superior en grado, siendo deber de este último, responder a cada una de esas denuncias de manera fundamentada, aspecto que se halla ligado al derecho de acceso a la justicia; lo contrario significaría que estamos ante la existencia de una incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), es decir cuando en el Auto de Vista no se resuelven todos y cada uno de los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, los cuales deben ser absueltos uno a uno con la debida motivación y con base de argumentos jurídicos sólidos e individualizados, a fin de que se pueda inferir respuesta con criterios jurídicos al caso en concreto; respetando el principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación establecido por los arts. 124 y 398 del CPP”.
ii.2. Análisis del caso
Manifiesta que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento alguno respecto al segundo y tercer agravio de su recurso de apelación restringida, referido a que la Sentencia al realizar la adecuación de la conducta no estableció cómo se cumplieron los elementos constitutivos del tipo penal de Manipulación Informática y de Estafa.
Cuando el art. 416 del CPP, precisa que a fines de casación, se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, deja ver no solo las características que explican la función de unificación de jurisprudencia que posee tal recurso, sino también determina las razones que pueden viabilizar su procedencia; a saber, la existencia de un hecho y la aplicación de una norma sobre éste.
Partiendo de la idea que la jurisprudencia en el ordenamiento jurídico nacional, se tratan de interpretaciones prácticas para la aplicación objetiva y material de una norma (Ley), en forma alguna un fallo judicial (género en el que tanto Autos Supremos como Autos de Vista son especie), podría poseer alcance imperativo, no solo por carecer de efecto erga omnes, sino más elementalmente, por no ser una Ley u otro tipo de artefacto normativo; de ahí que, en el marco del recurso de casación, no es posible deducir un supuesto de incumplimiento, o infracción sobre un enunciado jurisprudencial.
En tal sentido, si la naturaleza del recurso de casación es la de unificar jurisprudencia, debe entenderse que la exigencia de invocación de un precedente contradictorio es el mecanismo para hallar diferencias o tratos diversos sobre la comprensión y alcance del ordenamiento jurídico-penal, lo que a su vez requiere el señalamiento de una situación de analogía entre dos resoluciones, o, más bien en la forma en la que las mismas resolvieron una idéntica o similar situación de hecho.
Por lo señalado, corresponde señalar que el AS 051/2013-RRC de 1 de marzo, invocado como precedente contradictorio, no posee situación de hecho similar a lo propuesto por el casacionista, habida cuenta que la situación de hecho en el precedente, no tiene semejanza con la traída en casación. En la primera se consideraron cuestiones no solo en materia de Derecho Tributario, sino que el foco central fue un tema de aplicación de la Ley penal en el tiempo, algo que, no posee similitud a la problemática formulada por el señor Fernández Domínguez, que considera únicamente un supuesto de infracción al art. 398 del CPP.
Si bien en apariencia, ambas cuestiones tendrían punto de conexión en la idea de deber de exhaustividad y congruencia recursal en apelación restringida, en el caso del precedente, se trató de un tema de contexto que en esencia no significó propiamente la problemática a resolver; como tampoco por otro lado tiene relación en torno a los supuestos que en materia de norma sustantiva señala el recurrente.
IV.2.3. Recurso de Bernardo Agustín Navas Mirabal. (fs. 5921 a 5950)
El recurrente señala existir defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a recurrir. Es así que, señala que esperaba obtener de parte del Tribunal de Alzada una tutela que pueda responder sus denuncias, ya que señala que habría sido presentado fuera de plazo, sin tomar en cuenta que los plazos se suspenden por causas de fuerza mayor debidamente fundamentadas, conforme el art. 130 del CPP. Añade que no se tomó en cuenta, que la Circular 22/2022 de 12 de enero, emitida por Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia, dispuso la suspensión de actividades el 13 y 14 de enero de 2022, por razones de salud pública. Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero.
Doctrina legal aplicable contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 22/2014 de 17 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera de este Tribunal, ocupó su análisis a resolver la siguiente problemática:
“El impugnante…alude que el Tribunal de Alzada al rechazar el recurso de apelación restringida, con el fundamento de haber sido presentado fuera del término previsto por ley, procedieron a contabilizar, incluso el día 7 de agosto del año en curso, cuando ese día, mediante circular, fueron suspendidas las labores judiciales…por ello, entendiendo que dicho día era inhábil y no debió ser contabilizado…” (sic)
En el análisis de fondo, el Tribunal de casación concluyo que los de alzada habían aplicado de forma errónea los arts. 130 y 408 del CPP, en cuanto computar un día inhábil dentro del plazo límite para la presentación de recurso de apelación restringida. De ese modo el Auto de Vista impugnado fue dejado sin efecto, sentándose la siguiente doctrina legal aplicable:
“De lo dispuesto por los artículos 130 y 408 del Código de Procedimiento Penal, se infiere que el plazo procesal para formular el recurso de apelación restringida es de quince días hábiles, comenzará a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerá a las veinticuatro horas del último día señalado, teniendo presente para el cómputo solo los días hábiles y no así los inhábiles, constituidos por los días sábado, domingo, feriados, los que se hallen incluidos en el periodo de vacación judicial; y, los días que mediante resolución expresa de autoridad competente, dispongan la suspensión de actividades judiciales; un entendimiento contrario que provoque indebidamente la declaración de inadmisibilidad del recurso, implica desconocer el principio de impugnación reconocido por el artículo 180.II de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme dispone el artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal de apelación consideró que al en ese momento apelante:
“…se lo ha notificado en fecha 25 de noviembre de 2021 a horas 11:30 a.m. (fs. 3408); ante la solicitud de complementación…dentro de plazo (fs. 3436), lo que dio lugar a la emisión del Auto No 156/2021 de 29 de noviembre de 2021, por el cual el Tribunal de instancia dispone no ha lugar a la solicitud de complementación, con el cual fue notificado en fecha 02 de diciembre de 2021 a horas 10:00 a.m. (fs. 3442). El recurso de apelación restringida fue presentado a horas 14:34 del 20 de enero de 2022, cual consta en el timbre electrónico adherido en la primera hoja del memorial…como cursa a fs. 4345, por lo que realizando el cómputo del plazo de los 15 días hábiles en la forma dispuesta por el art. 130 del Código de Procedimiento Penal…se tiene que el recurso ha sido presentado fuera de plazo…realizando el computo de los 15 días hábiles para que interponga su recurso vencía el día miércoles 19 de enero de 2022 a horas 23:59, sin embargo presenta su recurso el 20 de enero de 2022 a horas 14:34, incumpliendo lo previsto en el art. 396.3) del CPP…” (sic)
Análisis del caso
La Sala tiene dicho en el Auto Supremo 1470/2022-RA de 4 de noviembre, respecto al plazo para la formulación de recursos que debe: “tenerse presente las disposiciones contenidas en el art. 130 de la referida norma con relación al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), en sentido de que, este plazo es perentorio e improrrogable y comienza a correr al día siguiente hábil de practicada la notificación con la Resolución recurrida, transcurriendo ininterrumpidamente hasta su vencimiento a las veinticuatro horas del último día hábil y solamente se suspenderá durante la vacación judicial, debiendo al efecto computarse sólo los días hábiles, conforme prevé el art. 123.I de la LOJ que señala: “Son días hábiles de la semana para las labores judiciales, de lunes a viernes”.
En tal sentido las alegaciones opuestas por el recurrente no poseen mérito, habida cuenta que por una parte, en el precedente, no solo concurrió un documento administrativo, sino que ante todo se tuvo presente que en aquel caso se había computado un feriado nacional, situación que no es afín al caso de autos, donde si bien se presentó un documento (aun cuando no esté legalizado) se trata de una decisión tomada fuera de los márgenes del art. 50 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial, que determina que son atribuciones de las Salas Plenas de los Tribunales Departamentales de Justicia, dirigir el movimiento judicial de sus respectivos departamentos.
Por otro lado, no es menos relevante puntualizar, que en tanto se entiende a las labores jurisdiccionales como un servicio, éste conforme a norma ha procurado y procura, generar mejores condiciones de accesibilidad en todos los procedimientos administrativos inherentes y colaborativos a la potestad de administrar justicia. Así, el art. 107 de la LOJ, impuso el mandato que todo Tribunal Departamental de Justicia, implemente oficinas de servicios comunes, buzón judicial y plataforma de atención al público; así como por el art. 108 de esa misma norma orgánica, la oficina de servicios comunes, se encargará de la recepción, sorteo y distribución de demandas, comisiones judiciales, recursos y acciones mediante sistema informático. Así pues, periódicamente se han ido implementando aquellas oficinas y servicios, para que, en casos como el relativo a autos, faciliten la presentación de actos o peticiones ante la autoridad judicial, como es el caso de los medios de impugnación, razones por las que no advirtiéndose presencia de situación de fuerza mayor que impida la presentación del recurso de apelación restringida dentro de los márgenes que tiene tanto la norma como la estructura de servicios del Órgano Judicial, el recurso deviene infundado.
IV.2.4. Recurso de Alfredo Terán Saavedra
Primer motivo
El recurrente manifiesta que en apelación restringida pidió se revisen cuestiones de orden sustantivo sobre dos delitos; no obstante, el Tribunal de alzada hizo una reproducción de los fundamentos de la Sentencia y no así sobre el reclamo, incurriendo en un pronunciamiento infra petita. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero y manifiesta que responde a un caso en el que se incurrió en el defecto previsto en el art. 169 num. 3) del CPP, por incongruencia omisiva que dejó en estado de indefensión al afectado, que resulta similar a su caso pues el Tribunal de Apelación no se habría pronunciado a los fundamentos de su recurso de apelación.
Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 123/2015-RRC de 24 de febrero, atendió reclamos sobre supuestos de omisión de respuesta e inclusión de aspectos no cuestionados, en fase de apelación restringida. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, analizando el caso concreto concluyó que “el Tribunal de apelación, no circunscribió su pronunciamiento a las cuestiones planteadas…porque omitió pronunciarse respecto a la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso…además de asumir conclusiones respecto a temáticas no planteadas en apelación”; derivando en dejar sin efecto del fallo impugnado, brindando doctrina legal en torno al principio de congruencia en el marco del sistema de recursos de la Ley 1970, en los siguientes términos:
“El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente”
En igual sentido, el precedente invocado reiteró la doctrina legal contenida en
Auto Supremo 109/2012 de 10 de mayo, sobre el deber de fundamentación exhaustiva en las resoluciones judiciales, y, paramentos exigibles a fin de evidenciar si una falta de pronunciamiento implica vicio de incongruencia omisiva, sentados en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre:
“…las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio conocido como incongruencia omisiva o fallo corto, que tiene como esencia la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.”
“…debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.”
Análisis del caso concreto
El recurrente manifiesta comenta que ante el reclamo de errónea aplicación de la Ley sustantiva en cuanto –asevera: “no se ha demostrado que mi persona hubiera engañado o realizado artificios para provocar error en otro que motive la realización de un acto de disposición patrimonial y tampoco se demostró que…hubiese manipulado un procesamiento o transferencia de datos informáticos que conduzca a un resultado incorrecto o evite un proceso tal cuyo resultado hubiese sido correcto” (sic).
De tal cuenta, señalar que el Auto de Vista 208/2022, en su parágrafo IV.3.1., resolvió el motivo de apelación opuesto por el señor Terán Saavedra, calificándolo como similar al realizado por el co-imputado Caballoti Delgado, siendo que en ambos casos la decisión se asentó en considerarlas improcedentes.
Pues bien, ciertamente, no existe norma expresa que inhiba o al menos cuestione el tratamiento y resolución de recursos en materia penal, a través de actos o dichos de remisión, es decir, fundamentar un fallo haciendo referencias intertextuales entre el mismo documento u otros cursantes en el expediente, siempre y cuando, la remisión sirva de apoyo al contexto de la respuesta, más de ninguna forma sobreponer el análisis.
En el caso de autos, resulta cierto que varias de las alegaciones realizadas en apelación restringida por los señores Caballoti Delgado y Terán Saavedra, si bien no guardan identidad, sí poseen notorias similitudes, ya sea en la norma habilitante optada (art. 370.1 del CPP), así como cierta identidad en el tono de formulación de lo reclamado, pues en ambos casos fue constante, la negatoria de acreditación de los elementos núcleo del delito de Estafa, sobre los que, el Tribunal de alzada, brindó una respuesta acorde a Derecho, entendible, respetuosa de los antecedentes del caso y principalmente absolviendo exhaustivamente lo reclamado por aquellos apelantes.
En ese contexto, la parte recurrente expresó reiteradamente en el recurso de casación, que la revisión de aspectos vinculados con los elementos constitutivos de los tipos penales por los que fue condenado, no eran presentes en el texto de la sentencia, tanto en el caso de la Estafa en perjuicio de víctimas múltiples como a su turno por el de Manipulación Informática para provocar la nulidad del Auto de Vista impugnado por incongruencia omisiva; de esta manera igualmente, se pone a cubierto que la valoración de la prueba y de los hechos, constituye una atribución privativa de los Jueces y Tribunales de Sentencia en resguardo a los principios de inmediación y concentración, sin que al Tribunal de apelación le esté permitido incursionar en ese campo sostenido por el principio de intangibilidad de los hechos, como procura el recurso de casación.
Por otro lado, en consonancia con la posición precedente, no todo defecto de la naturaleza advertida conlleva a la determinación de nulidad, de hecho, es cuestión también de la propia doctrina legal invocada por el señor Terán Saavedra, sobre todo, y sumado a ello cuando la misma no marca ninguna incidencia en la resolución del caso concreto; vale decir, que la tendencia marca la predisposición a preservar la validez del procedimiento. En efecto, además de la incongruencia omisiva carente del requisito para su efectividad, se suma el hecho acusado de que la relación probatoria que denota la Sentencia, es explícita en cuanto fue la calificación de conductas que tuvieron que ver tanto con las acciones que forjaron el escenario artificioso, tanto en torno a las condiciones particulares que por la naturaleza especial de cooperativa cerrada impedía la captación abierta de recursos, como el manejo sobre la información generada y extraída sobre los sistemas de manejo contable, que fue donde se explicó la participación del recurrente, cuestiones con las que el Tribunal de juicio concluyó haberse demostrando que la conducta del imputado se subsumió a los tipos penales de Estafa con afectación de víctimas múltiples y Manipulación Informática.
De igual manera, ante una eventual situación de anulación del Auto de Vista 208/2022, no es previsible que el resultado sea distinto; por ende, incapaz de provocar afección a derecho alguno menos ubicar a la recurrente en situación de indefensión, como dispuso este Tribunal en numerosos fallos, así el Auto Supremo 201/2013 de 16 de julio, dejó establecido: “Respecto a las denuncias por defectos absolutos descritos en el artículo 169 relativo al artículo 167 del Código de Procedimiento Penal, por vulneración de garantías y/o derechos fundamentales, que podrían devenir la nulidad de actos, este Tribunal de Casación ha establecido, que en materia de nulidades, para que ésta sea declarada, se debe tomar en cuenta determinados principios, entre ellos, el principio de trascendencia (pas nullite sans grief), que significa que “no hay nulidad sin perjuicio”, es decir, se produce nulidad cuando se comprueba que los hechos denunciados como defectos procedimentales provoquen daño de tal magnitud que dejen en indefensión material a las partes y sea determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro, o que el vicio impida al acto cumplir con las formalidades para el cual fue establecido, sin embargo, estas nulidades deben ser interpretadas de manera restrictiva, tomándose en cuenta el interés, pues no hay nulidad por la nulidad misma en sentido de que la nulidad puede ser pronunciada cuando el incumplimiento de las formas se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa…”; por lo que, al no haberse acreditado que el acto presuntamente vulneratorio, demuestre una relación de causalidad entre el acto u omisión y el resultado dañoso, fundamentando y motivando clara y objetivamente de qué manera pudo ser diferente el resultado de no haberse producido el defecto alegado, descarta la presencia de situaciones de vulneración de derechos y garantías constitucionales y al mismo tiempo la posibilidad de una eventual reposición del juicio, en cuyo mérito el presente motivo también resulta infundado.
Segundo motivo
Denuncia que el Tribunal de Alzada, no atendió los argumentos sobre defectuosa valoración de la prueba formulados contra la Sentencia 25/2021, limitándose a transcribir una plantilla. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 14/2013-RRC de 6 de febrero y manifiesta que comparte con el caso concreto el mismo supuesto fáctico ya que trata de una denuncia sobre infracción a las reglas de valoración de la prueba, indicando cuál debe ser la labor de los Tribunales de Apelación.
Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero, fue emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro la tramitación de un recurso donde se había cuestionado al Tribunal de alzada realizar una interpretación equivocada de la sentencia en torno a la valoración de los elementos de prueba; en tal sentido, la doctrina legal del precedente se avoca a explicar sintéticamente cuáles los alcances del proceso de valoración de la prueba en el marco de los arts. 173 y 359 del CPP, así como, estimar las condiciones mínimas de esa labor a tono con las posibilidades competenciales de los tribunales de apelación.
Para revelar la doctrina legal contenida en el AS 014/2013-RRC de 6 de febrero, descartando de entrada que ese concepto se reduzca a un rótulo, título, o el nombre de un acápite, resulta primero indagar cuál la situación de hecho que motivó la decisión.
En aquel caso, habiéndose emitido sentencia condenatoria, ésta fue anulada en apelación restringida, con el argumento de carecer análisis crítico de la totalidad de pruebas producidas, así como implícitamente requerir mecanismos de corroboración, cuestionándose que la condena, principalmente se basó mayormente en la declaración de la víctima. En grado de casación, se denunció la violación del art. 173 del CPP. Con ello, la situación de hecho se asentó en la relación jurídico procesal que vincula la valoración de la prueba en los tribunales de origen y la competencia de los Tribunales de apelación; de tal cuenta, los argumentos que sostienen la decisión en el AS 014/2013-RRC de 6 de febrero y que son los que efectivamente constituyen doctrina legal aplicable, son todos aquellos que converjan en esa problemática.
De tal cuenta, parte de los argumentos que conducen a la doctrina legal aplicable, tuvieron que ver con interpretar que el proceso de valoración de la prueba, a partir de las reglas del arts. 173 y 359 del CPP, tiene un fin, que es dar a conocer la convicción producida en el juzgador sobre la corroboración o negación de la pretensión acusatoria.
Un segundo momento, y ciertamente es doctrina legal aplicable, tuvo que ver, con el rol procesal de los tribunales de alzada, en apelación restringida, en el siguiente sentido:
“…el Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida, tiene el deber, dentro de un juicio de legalidad, de ejercer el control de la valoración de la prueba realizada por el Juez o Tribunal de Sentencia, a efecto de constatar si se ajusta a las reglas de la sana crítica y contenga una debida fundamentación; además, que las conclusiones contenidas en la sentencia no sean contradictorias o conducentes a un absurdo lógico en desmedro de la parte imputada, no correspondiendo la anulación de la sentencia, por ende la reposición del juicio, cuando aquella contiene la debida fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva, conforme las exigencias previstas en el art. 173 del CPP, por tanto expresa la razonabilidad y motivación de parte del Tribunal o Juez de Sentencia”.
Del caso en concreto
Pues bien, el recurrente manifiesta que la Sala Penal Primera en su AV 208/2022, incurrió en contradicción a la doctrina legal antes anotada, afirmando:
…los…Vocales, jamás prestaron la debida y suficiente atención a mis fundamentos, limitándose a transcribir…plantillas y modelos que frecuentemente utilizan en sus fallos, errores…ya que si mi persona fue sancionada por no ejercer un cargo intermedio dentro de la Cooperativa las gestiones 2.006 al 2.009 y por haber realizado balances de esas gestiones y de las gestiones 2.011 y 2.012 en mi condición de Profesional independiente, y que ninguno de los testigos de cargo siquiera me conocen, entonces como es posible que yo los hubiese engañado y hubiese realizado artificios para que hagan actos de disposición patrimonial en perjuicio de las víctimas, y peor aún ningún testigo y mucho menos ningún elemento de prueba documental acreditaron que mi persona hubiese alterado, modificado algún sistema informático de la Cooperativa…” (sic)
Como se adelantó, la doctrina legal acusada de contrapuesta, afirma que es labor de todo Tribunal de alzada, ajustar sus labores al control de suficiencia sobre el grado de convicción o duda que fundasen una sentencia, de lo que se deduce, no pueden valorar prueba, sino ejercer revisión sobre esa acción. Ahora bien, si la valoración de la prueba, se rige por específicos pasos dispuestos por el art. 173 del CPP (valoración individual y conjunta) así como regirse a un método (las reglas de la sana crítica), resulta por demás lógico que todo reclamo a posterior deba también ajustarse a esas condiciones; es decir, si la valoración individual y conjunta de la prueba sujeto a las reglas de la sana crítica determinaron una absolución o condena, toda apelación que la cuestione, no podría por un lado abrir un nuevo frente de debate o controversia, como tampoco –según el caso- sería eficaz si no se enfoca en cuestionar el error del razonamiento que condujo al resultado.
En autos el Tribunal de apelación, consideró que a más de compartir similares argumentos, los recursos de apelación restringida presentados por los señores Caballoti Delgado y Terán Saavedra, anecdóticamente, compartían también iguales deficiencias, esencialmente identificadas como la falta de señalamiento de las reglas de la sana crítica consideradas transgredidas o inobservadas, así como, la identificación de algún medio de prueba no tomado en cuenta o valorado defectuosamente con efecto en la forma de decidir.
Y es que, si se tiene presente que el margen de competencia en apelación restringida se reduce al control sobre un razonamiento más o a algún tipo de búsqueda epistémica de verdad o falsedad sobre los hechos objeto del debate, replicar en apelación restringida las postura o estrategias de las partes sobre y en torno al objeto del proceso (o del debate); la negación categórica y no argumentada de la conclusión de una sentencia; o bien, aseveraciones de que tal o cual elemento constitutivo del tipo no fue probado, no podrían ser de modo alguno materia de revisión en apelación restringida, no solo por tratarse de un motivo de impugnación incompleto, sino ante todo, de presentarse tal situación obligaría a la autoridad judicial, que partiendo de la norma cuestionada por la parte, complete de oficio la base argumentativa, ante la ausencia de esta o bien por su dubitativo planteamiento. En todo caso, lejos de cualquier opinión polarizante, debe tenerse presente la naturaleza básica de toda autoridad judicial, de ser el tercero imparcial en un conflicto, sin perjuicio claro que tal cuestión se halle reconocida en los arts. 12 del CPP y 30 num. 11) de la Ley del Órgano Judicial.
En la línea de ideas del AV 208/2022, los nominados control de legalidad y logicidad reconocidos por la doctrina y jurisprudencia como labor de fondo de los Tribunales de apelación, no equivalen a un nuevo juicio del objeto de proceso como tampoco es a una nueva representación de la posturas de las partes ante el Tribunal de alzada, sino ante todo, lo que se hace según la normativa y la tradición jurisprudencial, es la revisión de un texto, de la sentencia, analizando, según lo planteen los apelantes, si aquella posee razonabilidad, racionalidad y tanto sus contenidos como sus conclusiones fueron explicitados y si estos se acogieron a los límites que la norma ofrece en cada procedimiento que involucra antes y después el dictar una sentencia.
En tal sentido, fue y es correcta la decisión adoptada por los de apelación en esta temática en específico, pues si bien el contenido que hizo al motivo presentado por el señor Terán Saavedra sobreabunda en citas, y reproducciones de fragmentos de antecedentes, no lo hace al tiempo de ejercer la impugnación propiamente dicha, eso era, identificar el error de razonamiento en la Sentencia y refutarlo argumentadamente, no bastando, como lo enfatizaron los de alzada, exponer desarreglos personales o plantear interpretaciones alternativas a los hechos fijados en Sentencia, como fuera el caso de asumir que es error de razonamiento el hecho de existir contradicciones entre la información depuesta por los testigos para luego concluir que ninguno habría identificado al recurrente o habría hecho referencia de él, pues no ha de olvidarse que el contexto de apelación restringida, no fue inquirir en la verdad o falsedad de las deposiciones, pues ello corresponde al debate contradictorio, como tampoco podría considerarse en fase de revisión extraer una conclusión independiente y aislada del todo que hace una Sentencia, como es el caso también de los señalado en torno a las testimoniales, por cuanto, toda impugnación por naturaleza debe ser probada por quien la activa, sin que a fines procesales, sea válido presentar una proposición como evidente por sí misma, o bien, emitir afirmaciones destinadas no a probar el error en el fallo impugnado, sino, en sugerir que la afirmación de error debe ser probada bien por la misma resolución impugnada o bien por el tribunal revisor, algo que a más de estar reñido con cualquier sistema de retórica del debate, no es coherente con las previsiones de los arts. 398, 407 y 408 del CPP, que a su turno disponen que los tribunales de alzada deben pronunciarse sobre las cuestiones reclamadas en el fallo recurrido y que éstas deben estar fundamentadas.
Por lo señalado, al contrario de lo sugerido en casación el Tribunal de alzada enmarcó su labor dentro de los alcances y límites normativos impuestos por la Ley y en respuesta a las peculiaridades propias de las alegaciones que le fueron puestas a resolver, siendo que, la contradicción formulada no es evidente, más cuando, justamente la doctrina legal en el AS 014/2013-RRC de 6 de febrero, justamente da cuenta de las limitaciones de revisión en alzada, y de la implicancia de la sana crítica como instrumento para la valoración probatoria.
Tercer motivo
Expresa que, en el fundamento contenido en la cláusula décimo segunda de la Sentencia se describió la conducta de otro de los acusados, poniéndole en un absoluto estado de indefensión. Añade que respecto a este agravio el Tribunal de Apelación no se tomó el tiempo de analizar con detenimiento ese reclamo, siendo que su fallo en nada resuelve el mismo, que tenía una segunda vertiente en cuanto a falta de fundamentación de la pena. Al respecto, señala que el Tribunal de Alzada en los hechos nunca resolvió su reclamo, manifestando además que no habría contribuido con prueba para acreditar su personalidad, incurriendo en una resolución infra petita, restringiendo sus derechos a la defensa, al acceso a la justicia y al debido proceso. Cita como precedentes los Autos Supremos 359 de 17 de julio de 2001, 729 de 26 de diciembre de 2004, 287 de 11 de octubre de 2007, 396 de 25 de julio de 2001, 404 de 25 de julio de 2001, 287 de 29 de julio de 2022, 2 de 7 de enero de 2002, 215 de 29 de mayo de 2002 y 38/2013-RRC de 18 de febrero y explica que, en dichos fallos, de manera común se denunció falta de fundamentación fáctica y jurídica, pues no se habría absuelto a cabalidad respecto a los agravios formulados. Añade que la fundamentación tiene una connotación fundamental, pues los motivos del fallo y de la imposición de la pena, no pueden quedarse en el fuero interno del juzgador, como habría pasado en su caso particular por la carente fundamentación sobre el agravio denunciado.
Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
Los Autos Supremos 287 de 29 de julio de 2002, 359 de 17 de julio de 2001, 396 de 25 de julio de 2001, 404 de 25 de julio de 2001, 2 de 7 de enero de 2002, y, 215 de 29 de mayo de 2002 -todos- fueron pronunciados conforme las reglas del Código de Procedimiento Penal aprobado por el Decreto Ley No. 10426 de 23 de agosto de 1972. En similitud, el Auto Supremo 287 de 11 de octubre de 2007, pronunciado en el marco de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 1970, es decir, causas en trámite remanentes del Código de Procedimiento Penal anterior, Decreto Ley 10426 de 23 de agosto de 1972 y la Ley 1008 del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas. Razones por las que los Autos Supremos mencionados en este párrafo, al formar parte de un sistema procesal distinto al regido por la Ley 1970, no formarán parte del análisis a posterior.
En cuanto al Auto Supremo 729 de 26 de diciembre de 2004, en un proceso penal por delitos incursos en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, se emitió doctrina legal aplicable en torno a los alcances del delito de Transporte:
“…el delito de transporte de sustancias controladas previsto por el artículo 55…es de carácter formal y no de resultado. Por ello, el transporte de un lugar a otro sin autorización legal por cualquier medio de transporte se halla penado por ley y queda consumado en el momento en que se descubre e incauta la droga, siendo indiferente si las sustancias controladas llegaron o no a su destino ni la distancia recorrida, si de por medio existieron factores preparatorios e inequívocos que marcaron la relación de causa a efecto. Por consiguiente, es delito consumado cuando el agente realiza actos previos como adquirir la droga, almacenar la misma, esconderla, trasladarla de un lugar a otro, pues concentra en si todos los actos ejecutivos precedentes los cuales se integran y compenetran en aquél para formar un solo ente jurídico.”
El Auto Supremo 38/2013-RRC de 18 de febrero, emitió jurisprudencia en torno a los fines del legislador a tiempo de determinar la pena, así como, brindar parámetros para su fijación judicial, a saber:
Establecimiento del marco general de concreción
Establecer el mínimo y el máximo legal del tipo penal;
Verificar la existencia de ºmodificaciones al tipo penal, como la concurrencia de atenuantes o agravantes en el tipo. Si se tratara de un concurso real o ideal debe determinarse la escala legal aplicable, con el concurso;
Establecer el grado de desarrollo del delito, si se ha consumado o se trata de una tentativa;
Determinar las implicaciones en la fijación de la pena según la calidad de autor, instigador, cómplice necesario, cómplice no necesario;
Verificar la existencia de atenuantes especiales previstas por el art. 39 del CP, considerando como parámetro de determinación el inciso 3) del referido artículo;
Verificar la existencia de atenuantes generales observando lo dispuesto por el art. 40 del CP;
Fijación de la pena al caso concreto
Determinar la personalidad del autor y las circunstancias del hecho considerando las establecidas por el art. 38 del CP, pudiéndose al efecto analizar: la personalidad del autor -art. 38.1 inc. a)- las condiciones especiales del hecho -art. 38.1 inc. b)-, la gravedad del hecho -art. 38.2 -, las consecuencias del hecho y la situación de la víctima -art. 37 num 1);
Contraponer las circunstancias agravantes generales y atenuantes, las circunstancias que aconsejen una mayor o menor penalidad; y,
Valorar todas las circunstancias en su conjunto y determinar la pena. Todo ese análisis debe esencialmente realizarse sobre la consideración de los fines constitucionales de la pena y en el caso concreto.
En relación a las formas y momentos de una eventual corrección de errores u omisiones en torno a la fijación de la pena el propio Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, con base a los valioso aportes teóricos del Dr. Willman Ruperto Durán, consideró que:
“…el Juez o Tribunal que fija una pena tiene la obligación de someterse a dichos principios, correspondiendo al Tribunal de alzada, ante la constatación de su incumplimiento, proceder directamente a la modificación del quantum de la pena, en sujeción a los principios constitucionales y procesales, en ejercicio de la facultad reconocida por el art. 414 del CPP, considerando los siguientes criterios para la fijación de la pena:
“a) La personalidad del autor…no exige la realización de un diagnóstico científico "de la personalidad", sino un perfil de la personalidad, vinculado al hecho concreto para aplicar la pena en la dimensión que corresponda a esa persona concreta e individual…
La edad, es un factor que, dependiendo del caso, puede operar como agravante o atenuante. En cuanto a la educación, por regla general como circunstancia agravante, pues el reproche será mayor cuando el autor ha tenido acceso a la educación; y por lo tanto, ha disminuido su vulnerabilidad al sistema penal. En similar sentido opera la posición económica, sobre todo en los casos vinculados a delitos económicos. La vida anterior libre de sanciones penales no se debe tomar sin más como atenuante para la determinación de la pena…Respecto a la conducta posterior, debe tomarse en cuenta como factor para la fijación de la pena, el esfuerzo del autor por reparar el daño causado. También puede apreciarse como favorable la conducta del procesado en el proceso penal, cuando:
i) Se haya entregado a la autoridad policial o judicial voluntariamente, pese a haber contado con la posibilidad de una fácil huida, o tener la posibilidad de no ser descubierto; y,
ii) La confesión que manifieste arrepentimiento, o bien que haya ayudado significativamente al establecimiento de la verdad mediante su declaración.
b) La mayor o menor gravedad del hecho, que tiene que ver con lo previsto por el art. 38 inc. 2) del CP; es decir, la naturaleza de la acción, los de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido.
c) Circunstancias y las consecuencias del delito, que también deben ser consideradas en el caso concreto”
Las cuestiones que motivaron y a la postre determinaron la doctrina legal en el AS 038/2013-RRC de 18 de febrero, a tono con el agravió en aquella ocasión formulado, tuvo que ver con la práctica en torno a fijar al caso concreto una pena, la observancia de las atenuantes y agravantes para tal labor, el alcance de significado de los contenidos para tabular la personalidad del acusado y las circunstancias del hecho, su mayor o menor gravedad; todo, dentro del marco dogmático de los principios de proporcionalidad y el mandato del art. 118 parág. III) Constitucional.
Análisis del caso
En todo caso, debe tenerse presente y por delante, que la determinación o fijación de una pena al caso concreto, se halla predefinida legislativamente en todos los supuestos, siendo en unos casos penas precisas (así los delitos de asesinato, feminicidio, traición a la patria, etcétera) y oscilantes (como la mayoría de los tipos penales incluidos los que se atiende en autos), en uno y otro caso, lo cierto es que no compete a la autoridad judicial imponer una pena propiamente dicha, sino elegir la dispuesta para el legislador para el caso concreto.
Asumiendo que, si bien la legislación determina reglas para la fijación judicial de las penas, en los casos de un quantum oscilante e indeterminado, su aplicación forense, no podía ser ajena por una parte a un trato objetivo sobre lo que se entiende por circunstancias, atenuantes, agravantes etcétera, así como en ese entendido, su control en apelación restringida debía ser antecedido por una fundamentación apegada a satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad (desde la faz estrictamente procesal) y a los principios de proporcionalidad, prevención especial y general (en un marco sustantivo y axiológico).
Ahora bien, cuando la norma prevea una pena indeterminada, igualmente se impone a la autoridad judicial un rango de elección, no pudiendo ni excederlo ni mermarlo a voluntad o criterio; por ello, cuando los arts. 413 y 414 del CP, permiten a los tribunales de apelación emitir fundamentos complementarios sobre la imposición o el cómputo de una pena, lo permite en cuanto se traten de errores de derecho sin influjo en la parte resolutiva, esto es entonces, aquella actividad predeterminada por norma, como lo fuera el caso de la escala de atenuantes especiales, la punición en casos de concurso de delitos, supuesto de inimputabilidad, incluso, los casos de penas complementarias como la de inhabilitación especial; siendo claro que todos aquellos supuestos, tienen en común tratarse de aspectos no relacionados ni al principio de inmediación ni al mandato del art. 37 del CP.
Como se ha dicho anteriormente la imposición de la pena, esto es su cuantificación objetiva en una Sentencia, está condicionada a los fines preventivos de la pena, al principio de proporcionalidad y a los límites impuestos por norma a cada tipo penal en específico. Las formas mediante las cuales la autoridad judicial fija las consecuencias de punición a un delito, debe dentro de un rango preestablecido, concretando primeramente el marco penal, estimar o descartar la existencia de factores de inimputabilidad, estimar o descartar cuestiones de concurso de delitos; evaluar la existencia de atenuantes o agravantes, aspectos descritos en los arts. 39, 40 y 40 bis del CP, no debiendo ser confundidas con las circunstancias señaladas en el art. 38 del CP, que sirven de factores orientadores para evaluar la culpabilidad del agente y la mayor o menor gravedad del hecho.
En tal sentido cuantificar la culpabilidad de la comisión del hecho reprochado penalmente, debe tomar como parámetros las circunstancias incursas en cada caso concreto, lo cual evidentemente no es un acto discrecional o arbitrario de un juez, sino una decisión libre por parte del juez pero vinculada al derecho, en el caso a los factores del art. 38 del CP, esto supone que la decisión esté fundamentada en criterios racionales explícitos, que fijen expresamente si aquellos conducen a una pena racional y razonablemente impuesta, pues entendiendo que Bolivia en la mayoría de los casos no posee una pena predeterminada, no podría exigirse una labor aritmética, sino sujeta a patrones de razonabilidad, donde se rinda cuentas de si los datos tomados como circunstancias de la personalidad del imputado y la gravedad del hecho se alejan injustificadamente del máximo legal o bien se acercan al mínimo sin razón explicativa aparente.
Ciertamente la determinación judicial de la pena no sólo exige la fundamentación inherente a todo pronunciamiento condenatorio sobre la existencia del delito, la participación del imputado y su culpabilidad, sino que además se encuentra sujeta al análisis de los arts. 37 y ss. del CP, doctrina ésta que se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal a partir del AS 038/2013RRC, y es parte de la doctrina legal aplicable del AS 775/2014-RRC de 19 de diciembre, tarea que requiere al tribunal de mérito indicar cómo las pautas contenidas en los arts. 37 y ss. del CP, trascienden al caso concreto y que, en definitiva, incidirán en la graduación de la pena.
En la línea de criterios brindados por los antecedentes del caso, las apreciaciones de control adoptadas, antes bien especular sobre la aritmética de circunstancias positivas o negativas, que dicho sea acá no son ni atenuantes (generales o especiales) ni agravantes, ejerció control desde el rango de haberse establecido una cifra media, superior al mínimo determinado por norma, es decir, el primer factor de control fue verificar si la autoridad de judicial de origen, se atuvo al rango determinado en la Ley, siendo que en el caso al ser el mínimo de un año, se evidenció que la condena no infringió aquel límite.
La Sentencia de grado, en opinión del Tribunal de alzada, la cual esta Sala comparte, contiene una suma de texto sobre las condiciones particulares del hecho, la descripción de circunstancias, y el apunte sobre edad, condición económica y reprochabilidad de la conducta, que si bien forman parte de las consideraciones en cuanto a la labor de tipificación en específico, no es menos cierto que tales aspectos interactúan tanto con el proceso de subsunción como con el de fijación judicial de la sanción al caso concreto, ya sea en la concreción del marco penal, en el que se destaca, como lo precisó el Tribunal de alzada, la inexistencia de factores agravantes, siendo ése, justamente parte del control de legalidad al que el Auto de Vista impugnado hizo referencia.
En todo caso, como transmite el AV 208/2022, la determinación de la pena, en el horizonte de posibilidades de los arts. 37 y 38 del CP, se basa en un juicio de valores, donde la autoridad debe hacer transparente cuáles han sido los elementos que le han llevado a dictaminar una pena más grave o más leve dentro del marco previsto por la norma legal, más no un sistema de estimación aritmética, como se pretendió en apelación restringida.
Por todo lo señalado el recurso opuesto por Alfredo Terán Saavedra es infundado.
IV.2.5. Recurso de Santusa Celsa Trigo (fs. 5951 a 5991 vta.)
Motivos primero y cuarto
Señala que, el Auto de Vista impugnado y su Auto Complementario carecen de una adecuada fundamentación y motivación, lo cual vulnera la garantía del debido proceso en sus vertientes del derecho a una debida motivación y una tutela judicial efectiva, pues sólo existiría una transcripción del agravio y escuetas y nada claras argumentaciones que no responden a los cuestionamientos a tiempo de interponerse el recurso de apelación. Cita como precedentes, el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, 170/2013-RRC de 19 de junio y 125/2015-RRC de 24 de febrero y señala que el Tribunal de Alzada obvió su cumplimiento, en contravención a los parámetros de dichos precedentes pues su fundamentación resulta, incompleta, arbitraria, falsa, no clara e ilegítima, ello, respecto a los seis motivos de apelación restringida. Menciona que con ese proceder el Tribunal de Apelación convalidó incorrectamente lo resuelto en Sentencia lo cual vulnera de debido proceso y la tutela judicial efectiva. En tal sentido la recurrente explicó:
En el primer motivo de apelación alegó un supuesto de insuficiente fundamentación intelectiva respecto a la prueba que sustentase su culpabilidad, motivo que el Tribunal de alzada declaró improcedentes a través de argumentos –en un mismo tiempo- falsos e insuficientes.
Contrario a lo sostenido por la Sala Penal Primera de Chuquisaca, la recurrente considera que la Sentencia no posee fundamentación intelectiva o conjunta de la prueba del cual pueda derivarse responsabilidad penal individual y específica, significando, en perspectiva del recurso, que “el tribunal de alzada incurre en una insuficiente fundamentación y en una incongruencia omisiva citra petita o ex silentio, ya que de manera genérica señala que el tribunal a-quo sí cumplió con su deber de fundamentación probatoria intelectiva” (sic), explica que cuestionó “que e| tribunal de sentencia habría concluido que mi persona coopero con los demás acusados a inducir en error a las puestas víctimas, usando un spot publicitario de ganar un sueldo sin trabajar, sin embargo, reclamé que ningún spot televisivo o contrato al respecto tendría relación alguna con mi persona, ya que yo era cajera de la cooperativa, por lo que no firme ningún contrato de publicidad o spot…para que la sentencia me atribuya ese hecho, debería existir una fundamentación que explique cómo el tribunal de sentencia llegó a dicha conclusión…sin embargo, reclamé que dicha fundamentación no existiría en ninguna parte de la sentencia, respecto a este reclamo, el tribunal de alzada no ha dicho absolutamente nada…motivo por el cual, s¢ acredita la incongruencia omisiva e insuficiente fundamentación” (sic).
Señala que el segundo motivo de apelación, vinculado al art. 24 del CP, e incomunicabilidad de circunstancias en su particular caso, fue declarado improcedente de forma arbitraria, evasiva, por cuanto, si hubiera sido como dijo el Tribunal de alzada, las deficiencias de argumentos explicativos, debieron ser observados en fase de admisión; agrega que, la autoridad judicial de origen pasó por alto las determinaciones de aquella norma al “no diferenciar…cualidades y circunstancias personales como cajera respecto a las…de los demás co-acusados…el Tribunal tenía la obligación de establecer quienes tenían la responsabilidad de tomar decisiones administrativas en la cooperativa, respecto a su se recibían PDFS o certificados de aportación o si le cooperativa recibía dinero o no…e inclusive quienes era el que tenía la tuición de fijar el porcentaje de intereses…” (sic).
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