Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 332 Sucre 30 de agosto de 2005
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Hernán Pacheco Blanco
Transporte de Sustancias Controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Hernán Pacheco Blanco cursante a fs. 231 y vlta. y Jorge Choque Ramos a fs. 232 y vlta., impugnando el Auto de Vista cursante a fs.228 a 229 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz en fecha 25 de febrero de 2003, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por el delito de transporte de sustancias controladas contra Hernán Pacheco Blanco, Jorge Ramos y Teofila López Vela, el requerimiento fiscal cursante de fs. 238-241, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Tribunal Tercero de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz, pronuncia sentencia, la misma que cursa de fs. 204-210, por la cual declara a Hernán Pacheco Blanco y Jorge Choque Ramos, autores del delito de transporte de sustancias controladas, (art. 55 de la ley Nº 1.008) condenándolos a la pena de 8 años de presidio a cumplir en la cárcel de Palmasola, más el pago de quinientos días multa a razón de cuatro bolivianos por día, el pago de costas procesales que se regularán en ejecución de sentencia a Teófila López Vela, autora del delito de tráfico de sustancias controladas en el grado de tentativa, art. 48 de la ley Nº 1.008 con relación al art. 8 del Cod. Penal, condenándola a la pena de seis años y seis meses de presidio a cumplir en el penal de Palmasola, con las condenaciones de ley, absolviéndolos de pena y culpa a Hernán Pacheco Blanco y Jorge Choque Ramos, de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la ley Nº 1.008). De esta resolución apelan los tres procesados, que es resuelta por Auto de Vista cursante de fs. 228 a 229 vlta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz en fecha 25 de febrero de 2.003 confirmando la resolución apelada en todas sus partes.
CONSIDERANDO: que contra el referido Auto de Vista recurren de casación Hernán Pacheco Blanco y Jorge Choque Ramos, que cursan a fs. 213 y 232 de obrados, sin señalar que normas habrían sido infringidas por el Tribunal de alzada reduciéndose a hacer una relación del hecho objeto de la lítis, lo cual no suple la motivación y razonamiento legal que exige una demanda nueva de puro derecho toda vez que el recurso de casación para su procedencia requiere que cumpla con requisitos previstos en el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, norma que establece la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos el fallo que se recurre, la ley o leyes violadas o falsa o erróneamente aplicadas, debiendo señalar en que consiste la violación a la ley sustantiva o el error procesal y como debía ser aplicada.
Que los recursos interpuestos, no cumplen con los requisitos previstos en el art. 301 del Código adjetivo Penal, hecho que determina no se abra la competencia del Tribunal de casación para conocer el fondo de la causa, siendo de aplicación al caso el inc. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.
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