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TSJ

AS/0332/2006

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2006Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 332 Sucre 29 de agosto de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Elena Rivera de Muñoz c/ Hernán Montaño Lazarte.

Giro de cheque en descubierto.

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 243 a 246 y vuelta, interpuesto por Hernán Montaño Lazarte, impugnando el Auto de Vista de 13 de abril de 2005 de fojas 241 y 241 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Elena Rivera de Muñoz contra el recurrente, por el delito de giro de cheque en descubierto, previsto en el artículo 204 del Código Penal, y,

CONSIDERANDO: que, concluido el juicio oral, el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba de fojas 204 a 207 vuelta, dictó sentencia y declaró a Hernán Montaño Lazarte, autor del delito de giro de cheque en descubierto, previsto en el Art. 204 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres años y un mes de reclusión en la cárcel pública de San Antonio, al pago de ochenta días multa a razón de Bs. 2.- por día, con costas y resarcimiento de los daños civiles ocasionados a la parte acusadora, averiguables en ejecución de sentencia.

Que, contra la mencionada sentencia condenatoria, recurre de apelación restringida Hernán Montaño Lazarte de fojas 213 a 215, y la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista de fojas 241 y 241 vuelta, determina no haber lugar a la admisión del recurso de apelación restringida confirmando la sentencia condenatoria, con costas; con los siguientes fundamentos: 1) Que el recurso de apelación restringida no fue interpuesto por el imputado, sino por el abogado, conforme la nota de recepción sentada por la Notaria de Fé Pública, y, 2) Que se advierte que la firma suscrita y atribuida al imputado en el memorial del recurso, difiere totalmente de las firmas estampadas por el imputado en el acta de conciliación de fojas 13 y otros de fojas 47 y 123 de obrados; que por ello el recurso resulta inadmisible por haber sido interpuesto por una persona que no se encuentra legitimada para ejercitar el derecho de recurrir.

CONSIDERANDO: que, el recurso de casación interpuesto por Hernán Montaño Lazarte de fojas 243 a 246 y vuelta, fue admitido, por Auto Supremo Nº 192 cursante a fojas 254 a 255 de obrados. En dicho recurso el imputado denunció:

1.- Que, el Tribunal Ad-quem omitió pronunciarse sobre la apelación interpuesta, bajo el pretexto de que el recurso fue presentado sólo por el abogado de la causa, hecho que viola el parágrafo II del Art. 16 de la Constitución Política del Estado, así como el Art. 399 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que este precepto otorga un plazo de tres días para que el recurrente subsane el memorial del recurso de apelación restringida cuando existe omisión o defecto de forma; y si consideró que la presentación del recurso adolecía de algún defecto por haberlo presentado el abogado, debió haber apercibido concediendo dicho plazo.

2.- Tampoco se ha tomado en cuenta, que el memorial fue suscrito por el recurrente, llegando a señalar que la firma no es coincidente, sin pericia alguna y con una presunción infundada; que, el Art. 9 de la Ley 1970 otorga el derecho del imputado a la asistencia técnica para su defensa, por lo que al haber presentado el recurso de apelación restringida firmado por el imputado, ante un notario de Fe Pública al haber estado cerrado el juzgado por conmoción pública, no puede ser desestimado; que se debió haber pronunciado sobre el recurso, y al no haberse procedido se violó el Art. 414 del indicado Código.

3.- Que, se infringió el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, al haberse dictado la resolución fuera del plazo de los 20 días, violando también el debido proceso, que conlleva la nulidad de obrados, sobre el punto cita un Auto de Vista similar dictado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba.

4.- Que, el Tribunal de Alzada no observó los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, lo que contradice el Auto Supremo Nº 239 de 24 de julio de 2000. Que al no haberse considerado la aplicación del artículo 40 del Código Penal, el Tribunal de Alzada no ha tomado en cuenta la segunda de las atenuantes generales establecidas en dicho artículo, ingresando en contradicción con el A.S. Nº 284 de 29 de junio de 2002.

5.- Que, los precedentes señalan en los delitos de cheque en descubierto, que las penas de libertad oscilan entre uno a dos años de privación de libertad, como en el Auto de Vista de 23 de marzo de 1992, dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Potosí y A.S. Nº 498 de 5 de agosto de 1993, Auto de Vista dictado por la Sala Penal de la Corte Superior de Chuquisaca de 21 de mayo de 1993, A.S. Nº 532 de 13 de agosto de 1993 y Auto Supremo Nº 289 de 29 de julio de 2002.

CONSIDERANDO: que, del análisis detallado de los antecedentes adjuntos al legajo, corresponde referirse a los fundamentos expuestos y la forma de resolución del Auto de Vista motivo del recurso, el que no se encuentra dentro de la previsión imperativa del artículo 51 inc. 2) de la Ley 1970, que ordena la sustanciación y resolución del recurso de apelación restringida.

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Datos del proceso

Demandante
Elena Rivera de Muñoz
Demandado
Hernán Montaño Lazarte.
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2006AS/0332/2006Fuente oficial