Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 332
Sucre, 23 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Manuel Marcos Gomez Alba y otro. c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-129, interpuesto por Gonzalo Terceros Rojas en su calidad de Alcalde del Municipio de Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 167/2002 de 4 de abril del 2002 (fs. 122-123), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social seguido por Suska Carla Durán Cabrera, en representación de Manuel Marcos Gomez Alba y Carlos Zeballos Tórrez, contra el Municipio recurrente, por concepto de beneficios sociales y otros derechos, los antecedentes del proceso, el dictamen Fiscal de fs. 134-135, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 10, el Juez de Partido Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, pronuncia la Sentencia de 8 de febrero del 2002 (fs. 105-106), declarando PROBADA la demanda, ordenando se cancele por concepto de beneficios sociales y vacaciones, la suma de Bs. 4.849 a favor de Manuel Marcos Gómez Alba y Bs. 8.317,68 a favor de Carlos Zeballos Tórrez, según la liquidación que consta en dicha resolución.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fs. 122-123, por el que se CONFIRMA la sentencia apelada, con la modificación de que en ejecución de sentencia se acredite el tiempo de servicios de los actores, lo percibido por éstos en los últimos tres meses, así como las razones a las que obedecieron que los actores no completen muchos meses de trabajo y en base a esa comprobación cancelarse los conceptos y beneficios establecidos en la sentencia. Esta resolución ha motivado el Recurso de Casación que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, este Tribunal de casación en observancia de lo previsto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tiene, respecto de los jueces de alzada y de primera instancia, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, se han aplicado correctamente las leyes que rigen su tramitación.
Que, de la revisión del expediente, se tiene:
1. Que el Tribunal de Apelación, a fs. 122-123 pronunció Auto de Vista por el que CONFIRMA la sentencia "con la modificación de que en ejecución de sentencia se acredite el tiempo de servicios de los actores, lo percibido por éstos en los últimos tres meses, así como las razones a las que se debieron que los actores no completen muchos meses de trabajo y en base a esta comprobación deberán cancelarse los conceptos y beneficios establecidos en la sentencia apelada...".
Así tenido el Auto de Vista, se advierte que la misma se constituye en manifiestamente incongruente, por cuanto, luego de CONFIRMAR la demanda, introduce modificaciones que involucran la cuantía del proceso, lo que por sí mismo encierra un contrasentido que, por una parte, no permite la comprensión del decisorio y, por otra, contraviene el principio de legalidad y a la garantía del debido proceso, toda vez que la solución jurídica así dicha, no traduce un decisorio racional y preciso conforme previene el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo alcance no puede sustraerse un Auto de Vista, menos pone fin al litigio.
En efecto, si se reconoce el derecho sobre uno de los conceptos demandados, se entiende que la demanda se encuentra probada en esa parte o, por el contrario, si se declara improbada la demanda, se deberá entender también que ninguno de los derechos reclamados en ella le asisten al actor y si se confirma la sentencia simple y llanamente, no tienen cabida las modificaciones.
Por su parte, el art. 202-a) del Código Procesal del Trabajo, en su parte pertinente, previene que "En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. Enseguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes...". El inciso b) del mismo dispositivo establece que "En la parte resolutiva se indicará la decisión que se adopte con determinación obligatoria e inexcusable de la cuantía de las obligaciones que debe pagar el demandado...".
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