Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 332
Sucre: 29 de julio de 2013
Expediente: P-29-08-S
Proceso: Reconocimiento De Mejor Derecho Propietario Y Otros
Partes: Agustín Alcón Ramírez y otra c/ Remigio Ramón Suaznabar y otra
Distrito: Potosí
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por Ernesto Cáceres Arce, en representación de Remigio Ramón Suaznabar Morales y Lidia Eugenio de Suaznabar, de fojas 203 a 204 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 194 de 15 de septiembre de 2008, de fojas 196 a 199, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, en el proceso ordinario de reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, seguido por Agustín Alcón Ramírez y Claudina Chávez de Alcón en contra de los recurrentes, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del proceso.- Mediante sentencia de fecha 18 de junio de 2008, de fojas 146 a 157 de obrados, se declara probada la demanda de fojas 7 a 8, reconociendo el mejor derecho propietario sobre la superficie de 26,99 metros cuadrados situados en el sector izquierdo, colindante con el inmueble de los demandados, conforme al plano Nº 2 de fojas 81 de obrados, ordenando su reivindicación y la entrega dentro del plazo de 5 días de ejecutoriada la sentencia, con costas.
Que, en grado de apelación, interpuesto por Lidia Eugenio Ayzacayo de Suaznabar, de fojas 163 a 165 de obrados, y por Remigio Ramón Suaznabar Morales, de fojas 168 a 178, la Sala Civil, Comercial y Familiar de la entonces Corte Superior del Distrito de Potosí, por Auto de Vista Nº 194 de 15 de septiembre de 2008, confirma la sentencia apelada.
Contra el referido Auto de Vista, Ernesto Cáceres Arce, en representación de Remigio Ramón Suaznabar Morales y Lidia Eugenio de Suaznabar, por memorial cursante de fojas 203 a 204, interpone recurso de casación, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1.- Recurso de casación.- El apoderado de los recurrentes, en su recurso extraordinario de casación alega que el Tribunal ad quem no habría contemplado la obligación que le impone el artículo 15 de la ley de Organización Judicial (abrogada); que es inconcebible que el Auto de Vista exprese que algunos vicios de nulidad se han convalidado tácitamente, lo que violaría el debido proceso legal y la seguridad jurídica. Afirma que el Tribunal ad quem no habría tomado en cuenta el párrafo II del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se puede convalidar por el transcurso del tiempo normas procesales vulneradas, porque son de orden público y de cumplimiento obligatorio y que el auto de fojas 49 por el que se acepta la prueba pericial de cargo no fue corrida en traslado a la parte demandada, y que esa omisión no puede convalidarse porque se está vulnerando el derecho de igualdad de las partes. Cuestiona el informe pericial señalando que el perito estaría obrando idealmente porque no existe congruencia entre los 50,15 metros que señala la demanda y los 26,99 metros que indica el perito, y que el Juez a quo le aumenta un centímetro, “es decir que ya no son 12,24 mts. lineales de frente de la casa, sino 12,25 Mts. y asevera que no ha habido una correcta valoración, por lo que al haberse confirmado la sentencia se estaría vulnerando el debido proceso, la congruencia, el principio de exhaustividad. Afirma que no debería tomarse en cuenta el peritaje por las diferencias de superficie existentes entre la demanda y el informe pericial, y concluye que se omite los artículos 441 in fine y 1333 del Código Civil.
Finalmente señala que estando demostrado los vicios de nulidad que no puede convalidarse pide que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista, toda vez que no puede existir en un proceso vicios procesales.
3.2. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:
Tenida cuenta que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia de segunda instancia; en reiterados fallos, verbi gratia el Auto Supremo Nº 70 de 11 de febrero de 2003, entre otros, que marcan línea jurisprudencial, la entonces Corte Suprema de Justicia, ha dejado delineado que el recurso de casación, según el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, podrá ser en el fondo y en la forma; el primero está reservado para los casos enumerados en el artículo 253 del mismo cuerpo legal, en tanto que el segundo procede por violación de las formas esenciales del proceso, cuando la sentencia o auto de vista recurrido hubiere sido dictado en los casos previstos en el artículo 254 del mismo adjetivo.
En razón a que la casación en el fondo y en la forma emergen de dos realidades distintas, la fundamentación y la petición del recurrente deben guardar estricta correspondencia; es decir si se denuncia errores in judicando se interpondrá recurso de casación en el fondo por las casuales previstas por el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil y se pedirá casar el Auto de Vista; en cambio sí se acusa de errores in procedendo se interpondrá recurso de casación en la forma por las causales previstas en el artículo 254 del mismo Código Adjetivo Civil y se pedirá la nulidad de obrados o la nulidad llanamente.
Por mandato del artículo 258-2) del igual procedimiento, el recurso no solo debe citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, sino también especificar en qué consiste la violación, falsedad o error ya se trate del recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos.
El cumplimiento escrupuloso de los requisitos impuestos por el citado artículo 258-2) Ídem, no constituye una mera formalidad potestativa, pues tiene por finalidad delimitar el accionar del Tribunal de casación, para permitir que el fallo del Tribunal de casación sea pertinente, exhaustivo y fundamentado.
En el caso en examen, el recurso de casación es manifiestamente defectuoso, pues no aclara si el recurso es de casación en la forma o de casación en el fondo. El apoderado de los recurrentes, se queja porque el Tribunal ad quem no haya efectuado la revisión a la que se refería el artículo 15 de la ley de Organización Judicial (abrogada), empero no indica que acto procesal irregular debía ser revisado. Del mismo modo se queja porque el Tribunal ad quem habría concluido que actos viciados de nulidad quedaron convalidados, estimando que ello implica violación al debido proceso legal y a la seguridad jurídica, respecto de no habérsele notificado a los demandados con el ofrecimiento de la prueba pericial de cargo, empero no precisan que norma ha sido violada, erróneamente interpretada o indebidamente aplicada por el Tribunal ad quem al no haber dado mérito a la nulidad con el fundamento de haberse convalidado el defecto procesal denunciado. El cuestionamiento al peritaje, sobre su supuesta incongruencia con lo manifestado en la demanda y su valor probatorio, es una cuestión que atañe precisamente a la valoración de la prueba, la cual es incensurable en casación, pues por regla el Tribunal Supremo no revisa la definición de los hechos efectuada por los jueces de instancia, y solo por vía de excepción podría abrirse competencia para revisar la apreciación de la prueba en los casos en los cuales se denuncia, ya sea error de derecho o error de hecho, siempre y cuando la denuncia se la efectúe en la forma prevista por el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, en todo caso dentro del recurso de casación en el fondo; empero el apoderado de los recurrentes ni siquiera indica que clase de error de apreció indica.
Con relación a la supuesta violación del debido proceso, de la congruencia y de la exhaustividad, se trata de una denuncia abstracta que no se encuentra concretizada, pues no se menciona siquiera que parte del fallo de segunda instancia contiene tales violaciones.
Finalmente como corolario de ese cúmulo de defectos, el apoderado de los recurrentes termina pidiendo que por los vicios de nulidad, que no pueden convalidarse, se emita un Auto Supremo “casando el auto de vista”, lo cual resulta inatendible por ser contradictorio, pues los vicios de procedimiento tienen como consecuencia la nulidad de obrados o de la resolución impugnada llanamente, y de ninguna manera la “casación” del Auto de Vista, ya que ésta forma de resolución emerge cuando se establece que son ciertas las denuncias referidas a los errores de juzgamiento o aplicación de derecho material en el que haya incurrido el Tribunal ad quem, y no cuando se ha establecido la existencia de vicios de procedimiento, tal como se pretende equivocadamente en el recurso de casación en examen.
En mérito a las consideraciones precedentes, corresponde resolver en la forma prevista por los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil.
IV. POR TANTO:
4.1.- La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición Transitoria Octava, los artículos 41 y 42-I-1) de la Ley del Órgano Judicial, y los artículos 271-1) y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación, cursante de fojas 203 a 204 de obrados, interpuesto por Ernesto Cáceres Arce, en representación de Remigio Ramón Suaznabar Morales y Lidia Eugenio de Suaznabar, con costas.
4.2.- Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500, que mandará hacer efectivo el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Libro de Tomas de Razón 332/2013