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TSJ

AS/0332/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                   Nº 332

Sucre:                                  15 de agosto de 2014

Expediente:                           C-62-09-S

Distrito:                                Cochabamba

Magistrada Relatora:         Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por María Genoveva Solíz Iraizos, de fojas 175 a 176, contra el Auto de Vista N° 14 de 15 de agosto de 2009, cursante a fojas 170 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de ENTREGA DE BIEN INMUEBLE, seguido por la recurrente contra Tomasa Aydé Fernández Aliaga, los antecedentes procesales, la contestación al recurso de fojas 178 y vuelta, el auto de concesión del recurso de fojas 179; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que, en la tramitación del proceso, el Juez de Partido 6º en lo Civil de Cochabamba, pronuncia Sentencia Nº 62 de fecha 18 de julio de 2006, cursante a fojas 151 a 154 de obrados, declarando IMPROBADA la demanda principal de entrega de bien inmueble, probadas las excepciones de inviabilidad, falsedad, ilegalidad e improcedencia, falta de acción y derecho, falsedad de los hechos y derecho invocado por la demandante y cosa juzgada, improbada la acción reconvencional, en consecuencia se mantiene el derecho propietario de Tomasa Ayde Fernandez Aliaga sobre el inmueble objeto de la litis, debidamente registrado en Derechos Reales en fojas y partida 557 en fecha 22 de febrero de 1996, en el libro 1º de propiedad de la ciudad de Cercado, sobre la base del testimonio de derecho propietario Nº 10/1996 de fecha 9 de enero de 1996, extendido por Notaria Dra. Martha Zurita de Barea, con costas.

Contra la referida sentencia la demandante plantea recurso de apelación radicada en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, la misma que emite Auto de Vista N° 74 de 15 de agosto de 2009, cursante a fojas 170 y vuelta, mediante el cual confirma la sentencia de 18 de julio de 2006, con costas.

CONSIDERANDO II:

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.- Contra el Auto de Vista, la demandante interpone recurso de casación en el fondo, mediante memorial de fojas 257 a 259 vuelta, con los siguientes argumentos:

Señala, que el auto interlocutorio de fojas 71 vuelta, estableció como punto de hecho a probar, que su persona es la propietaria del terreno objeto de la causa y que fue despojada del mismo, situación que, según la recurrente, se demostró por la documental adjunta a fojas 1, 2, 3 de obrados, que se encuentra debidamente registrado en derechos reales, pruebas que no fueron consideradas, ni tampoco se da una explicación de su exclusión. Manifiesta que, la venta realizada por Flaviano Iraizos a favor de Tomasa Ayde Fernandez Aliaga, es nulo de pleno derecho, que la sentencia afirma que los certificados expedidos por Derechos Reales (fojas 124 y 215) no tienen valor alguno, constituyendo una decisión ultra petita, ya que revisados dichos documentos se constata que su derecho propietario se mantiene vigente, ya que no existe resolución que disponga la cancelación del registro de su partida, constituyendo infracción al artículo 37 de la ley de inscripción de Derechos Reales, concordante con el artículo 1558 y 1557 del Código Civil, normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuyo incumplimiento deriva a la nulidad. También señala que, no existe fundamentación que amerite la determinación de confirmar la sentencia, pues ésta no contiene decisiones expresas, positivas y precisas, defectos en los cuales incurre también el auto de vista impugnado, violando la ley e incurriendo en error de hecho y de derecho. En base a sus argumentos expuestos recurre en casación en el fondo en previsión a los artículos 250, 253 inciso 1), 2) y 3) y 255 del Código Procedimiento Civil, solicitando se opte por anular obrados y/o en su caso casar la sentencia y en merito  a la misma declarar probada la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del aprobado Código Procesal Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; como es la formulación de sus pretensiones, esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del juez a tiempo de administrar justicia y que los tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio.

Al respecto citaremos jurisprudencia emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, a través del Auto Supremo N° 428 de 6 de diciembre 2010, que señala: "... corresponde puntualizar que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley.

Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada.

De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, una vez comprobada por el Juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la Sentencia definitiva.

Respecto de las condiciones de fundabilidad, el autor argentino Peyrano señala que "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto" si la ley le concede la facultad de juzgar el caso. El mencionado autor refiere el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", es decir, no ya por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad.

Relacionado con estos razonamientos, nuestra legislación Adjetiva Civil, en su artículo 328 señala que, en una demanda podrán plantearse todas las acciones que no fueren contrarias entre sí y pertenecieren a la competencia del mismo juez.

El concepto de "improponibilidad", fue postulado por Morello y Berizonce, en un trabajo llamado "improponibilidad objetiva de la demanda", en el que se estableció que le está permitido al Juez, fuera de los supuestos de inhabilidad formal de la demanda, disponer su repulsa in limine juzgando sin sustanciación acerca de su fundabilidad o merito, cuando el objeto perseguido (por la pretensión) está excluido de plano por la ley, en cuanto esta impida explícitamente cualquier decisión al respecto, o la improcedencia derive de la no idoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda la demanda (causa petendi), los que no son aptos para una Sentencia favorable.

El rechazo in limine o ab initio de la demanda por falta de fundabilidad o por carecer de un interés tutelado por el ordenamiento, tiene como fundamento evitar un inútil dispendio de la función jurisdiccional, puesto que de admitirse el trámite de una demanda improponible y que así será sancionada al culminar el proceso, no sólo se atenta contra los principios de economía procesal y celeridad, sino que se activa y recarga inútilmente la labor de los órganos jurisdiccionales.

Así continuaremos diciendo que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia por lo que la desviación de tal postulado a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios es lo que se conoce como fraude procesal.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero.

El fraude procesal, como causal de procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia, por mandato del artículo 297 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente ser demostrado en proceso ordinario, en el que no se discuten los derechos en controversia ni las decisiones de las instancias jurisdiccionales, sino los hechos que dieron origen al fraude procesal que se acusa. En ningún caso este proceso ordinario constituye una instancia de revisión, es un nuevo proceso de conocimiento en el que deben probarse los hechos constitutivos del fraude procesal entendido -según el Diccionario de Edgar Oblitas Fernández- como toda maniobra de las partes, del Juez, de terceros o de auxiliares que tienda a obtener o dictar una sentencia- sin valor de cosa juzgada o la homologación de un acuerdo procesal u otra resolución judicial, con fines ilícitos o impedir su pronunciamiento o ejecución.

El fraude procesal necesariamente debe establecerse en proceso ordinario por mandato del artículo 297 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil relacionado con el artículo 316 del mismo cuerpo legal, sólo para efectos de viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de sentencia a la que se refiere precisamente el citado artículo 297 numeral 3).

De manera que pretender que un juez de partido, a través de un proceso de fraude procesal, en definitiva declare la nulidad de las actuaciones producidas en otro proceso de conocimiento, resulta inadmisible conforme lo previsto por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que tal determinación corresponde al Tribunal Supremo de Justicia por ser el único órgano competente para conocer la revisión extraordinaria de sentencia ejecutoriada; aclarando que ésta procede entre otras causales por fraude procesal, jurisprudencia igualmente desarrollada en el A. S. Nº 253 de fecha 27 de junio de junio de 2014 entre otros.

En el caso de autos, a fojas 61 a 64 de obrados, la reconvencionista Tomasa Ayde Fernández Aliaga, a tiempo de contestar en forma negativa a la demanda principal, opone excepciones perentorias y reconviene por entre otra acciones por FRAUDE PROCESAL del proceso ordinario de nulidad de documento de venta de fecha 8 de abril de 1995, proceso que fuera instaurado por la ahora demandante Ma. Genoveva Solís Iraizos contra su hermano Flaviano Solís Iraizos; reconviniente que concluye en la parte de su petitorio del tenor de su demanda, que en sentencia se declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional, consecuentemente se disponga la cancelación del registro en DDRR de la partida inscrita en fecha 23 de julio de 1996 (registro emergente de la sentencia judicial del proceso llevado, según la reconviniente, de forma fraudulenta y con engaño por parte de la actora), además de solicitar el resarcimiento de daños y perjuicios y la declaratoria de temeridad y malicia de la demandante”.

De lo expuesto se establece que la pretensión de la reconvencionista, está orientada a que a través del presente proceso de mejor derecho, fraude procesal y otros, se disponga la cancelación del registro en Derechos Reales de la partida registrada en función a una sentencia judicial, más el  resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados en la defensa de más de 4 juicios infundados que le siguió la actora principal, pretensión que, ciertamente resulta improponible, toda vez que el fin que persigue el proceso de fraude procesal es el de establecer únicamente los hechos constitutivos del fraude a efectos de posibilitar el posterior recurso de revisión extraordinaria de sentencia, en cuyo conocimiento el Tribunal Supremo, si acaso correspondiera, podría dejar sin efecto el proceso de conocimiento sustanciado con fraude procesal.

Cabe aclarar también que al ser el Tribunal Supremo el único órgano competente para conocer y resolver sobre la revisión extraordinaria de sentencia, es también el único que puede establecer si dicho recurso procede para la revisión de sentencias dictadas en procesos de conocimiento ordinarios y sumarios o únicamente respecto a procesos de conocimiento ordinarios.

Por lo que resulta la pretensión demandada en conjunto improponible, toda vez que en derecho no existe aquella posibilidad de revisar, o anular, a través de un proceso ordinario de fraude procesal, lo que fue resuelto en otro proceso ordinario de conocimiento, o cancelar partidas registradas por una orden judicial, aspecto que debió ser advertido por el Tribunal ab initio y en consecuencia rechazar la demanda por improponible, situación que no aconteció y dio lugar a la sustanciación del proceso, a lo que el tribunal de segunda instancia tampoco consideró.

Por todo lo expuesto y toda vez que la competencia es de orden público y en virtud a los principios en los que se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el de legalidad y debido proceso, previstos en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por los artículos 271 numeral 3) y 275, todos del Adjetivo Civil.

Sin embargo, resulta pertinente puntualizar e insistir que la presente anulación no se basa en la procedencia o no del fraude procesal o sus otras pretensiones, más bien ésta funda su determinación en la improponibilidad de la pretensión deducida por la reconvencionista, en sentido de que se disponga la cancelación de la partida inscrita en Derechos Reales registro realizado en base a una sentencia judicial, que como ya se manifestó, dentro el presente proceso es impertinente; toda vez que, reiteramos, el objeto del litigio de fraude procesal no es el de resolver el fondo de lo que se demandó en el proceso primigenio en el que se acusa la supuesta existencia de fraude procesal, no pudiendo ser revisado para su cancelación a través de la acción de fraude procesal como erróneamente pretende la reconvencionista quien confunde los alcances de una acción de fraude procesal con una aparente nueva instancia de revisión de lo juzgado en un anterior proceso.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 42 numeral 1 y disposición transitoria octava de la Ley del Órgano Judicial, conforme los artículos 252, 271 numeral 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil y 106 del Código Procesal Civil, ANULA hasta fojas 65 inclusive y dispone que el Juez A quo, previo al traslado de la demanda reconvencional, dé estricta observancia a lo previsto por los artículos 3 numeral 1), 87 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo los fundamentos expuestos en el presente fallo.

Sin responsabilidad por ser excusable.

En aplicación del artículo 17 pa rágrafo IV de la Ley N° 025, notifíquese al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.

Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0332/2014Fuente oficial