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TSJ

AS/0332/2018

Tribunal Supremo de Justicia
9 de julio de 2018Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 332

Sucre, 9 de julio de 2018

Expediente : 289/2018

Demandante : José Luis Medrano Flores

Demandado : René Huarita Salamanca – Empresa Unipersonal “El Palacio del Parquet”

Materia : Beneficios Sociales

Distrito : Chuquisaca

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por René Huarita Salamanca representante de la Empresa Unipersonal “El Palacio del Parquet” de fs. 855 a 856 de obrados, en contra del Auto de Vista Nº 256/2018 de fecha 26 de Abril de 2018, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; la respuesta a fs. 858 y vta., el Auto Nº 388/2018 de fecha 20 de Junio de 2018 cursante a fs. 859, que concedió el recurso, lo obrado en el proceso, y:

I. CONSIDERACIONES LEGALES:

En virtud a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en la materia, en tanto no tenga regulación específica, se aplica supletoriamente lo regulado en el adjetivo civil.

Al presente, estando en vigencia plena la Ley 439 Código Procesal Civil (CPC), que establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogatoria del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”.

En mérito a ello corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del CPC, para realizar el examen de admisibilidad, respecto a los recursos de casación objeto de análisis.

II ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:

En aplicación de la norma citada, se establece:

1.- Se verifica que el recurso fue presentado dentro el plazo previsto por ley, es decir dentro de los ocho días previstos por el art. 210 del Código Procesal del Trabajo, cumpliendo a cabalidad el art. 274-I-1 del CPC.

2.- Identifican la resolución recurrida, Auto de Vista Nº 256/2018 de fecha 26 de Abril de 2018, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC.

3.- Finalmente, revisando cuidadosamente el recurso, se advierte que no cumple con los requisitos formales indispensables establecidos por el art. 274.I del Código Procesal Civil, pues si bien expresa normas vulneradas y agravios sufridos, estos fundamentos no guardan relación alguna con el decisorio asumido por el Tribunal de Apelación, de tal modo que permita abrir la competencia del Tribunal de Casación.

El recurrente se limita a indicar que existe violación a preceptos legales establecidos en el art. 265º del C.P.C. y art. 202º inc. a) del CPT, vulnerando el principio del debido proceso, concluyendo que en el proceso de referencia, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, al momento de dictar el Auto de Vista, debía considerar y valorar las nulidades planteadas en el recurso de apelación.

Sin embargo, el recurso de casación presentado, se limita a referirse nuevamente a los agravios que fueron expuestos en el recurso de apelación, indicando que no fueron considerados al momento de fundamentar y resolver el Auto de Vista impugnado, cuando lo que correspondía era denunciar agravios en razón a las consideraciones, fundamentos y decisorios que se tomaron en el mismo, pues se colige que al momento de realizar el control de legalidad se identificó un error procedimental, anulando actuados para subsanar el mismo, interpretando este Tribunal que no se consideró el fondo de la disposición de anulación de obrados, lo que significa que una vez subsanados los mismos y continuando con la tramitación de la causa, cuando corresponda nuevamente, se dictará el Auto de Vista refiriéndose a los agravios denunciados en el recurso de apelación.

Por lo expuesto, se entiende que los principios de congruencia y pertinencia han sido vulnerados, lo que implica vulneración del debido proceso, pues el memorial de casación interpuesto no objeta ni observa los fundamentos esenciales expuestos en el Auto de Vista, cuales refieren a errores procedimentales que deben ser subsanados y como consecuencia se anula obrados, sino que refiere a la falta de análisis y tratamiento de los agravios expuestos en el memorial de apelación presentado.

En mérito a lo anterior, la deficiencia del recurso, no permite abrir la competencia de éste tribunal para resolver la controversia principal, ya que en el caso que se tenga que disponer la admisión para resolver el fondo del litigio, no se le otorga la posibilidad de aplicar norma alguna que hubiese sido vulnerada al tratarse solamente de un control de legalidad efectuado por el Tribunal de Alzada en el cual se identificaron errores procedimentales.

En definitiva, el recurso solo constituye un acto de disconformidad con la resolución de alzada, sin identificar de manera clara normativas que hayan sido vulneradas con la disposición asumida o en su caso establecer de forma precisa el error de hecho cometido, que tengan relación con el tenor del Auto de Vista impugnado; por lo que se entiende que el recurso interpuesto no cumple ninguna técnica recursiva, no siendo suficiente expresar la disconformidad con los fundamentos del tribunal de Alzada, olvidando que el recurso de casación en cualquiera de sus formas se equipara a una demanda nueva de puro derecho, cuya fundamentación legal debe ser totalmente clara y precisa.

Por lo expuesto, corresponde resolver el recurso de casación conforme advierte el art. 271.1) concordante con el art. 277-I del Código Procesal Civil, aplicables por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE, 42.I.1. de la Ley del Órgano Judicial y art. 220-I.4 del CPC, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 855 a 856, interpuesto por René Huarita Salamanca representante de la Empresa Unipersonal “El Palacio del Parquet”.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

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Datos del proceso

Demandante
José Luis Medrano Flores
Demandado
René Huarita Salamanca – Empresa Unipersonal “El Palacio del Parquet”
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa
Tribunal Supremo de Justicia9 de julio de 2018AS/0332/2018Fuente oficial