Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 332 /2019
Fecha: 03 de abril de 2019
Expediente: LP-115-18-S.
Partes: Hugo Antonio García Medina c/ Myriam Karina García Rojas.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 615 a 618 vta., interpuesto por Myriam Karina García Rojas contra el Auto de Vista Nº 438/2018 de 4 de junio, cursante de fs. 612 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la acción de división y partición de bienes gananciales, seguido por Hugo Antonio García Medina contra la recurrente, el Auto de concesión de fs. 623, el Auto Supremo de admisión Nº 928/2018 - RA de fs. 629 a 630 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Hugo Antonio García Medina a través de su representante legal, Isaías Jorge Vargas Chambi, mediante memorial de 26 de enero de 2017 (fs. 216 a 220 vta.), presentó demanda de división y partición de bienes gananciales, contra Myriam Karina García Rojas, solicitando se proceda a la división y partición en partes iguales de los siguientes bienes gananciales: a) Casa ubicada en la zona San Miguel, Calle Gabriel René Moreno zona Calacoto de la ciudad de La Paz; b) División del 50% de los frutos civiles (alquileres); c) División de los terrenos 1 y 2 del manzano “U” de la Urbanización Villa Linda I, cantón Mecapaca del departamento de La Paz, adquiridos por TERRASUR asignando un lote a cada parte por sorteo; y d) División de los montos contenidos en las cuentas del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. y Banco BISA S.A.
Admitida la demanda, se apersonó Myriam Karina García Rojas respondiendo negativamente y planteando reconvención sobre la división y partición de bienes gananciales (fs. 395 a 401).
2. La Juez Público de Familia Octavo de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia Nº 687/2017 de 24 de julio, cursante de fs. 571 a 582, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 216 a 220 vta., y PROBADA en parte la acción reconvencional de fs. 395 a 401 de obrados, asumiendo:
a) La ganancialidad del inmueble ubicado en la zona San Miguel, calle René Moreno Nº 1088 registrado en Derechos Reales, disponiendo su división y partición en el 50% de acciones y derechos mediante subasta pública previo avalúo pericial.
b) La ganancialidad del saldo de la deuda contraída con el Banco Mercantil Santa Cruz, debiendo cubrir en un 50% cada uno de los ex – cónyuges en consideración a lo establecido en los numerales 5 y 7 del Considerando III.
c) La ganancialidad del contrato de adquisición de terreno conforme al contrato con reserva de propiedad Nº DPV 383/04 suscrito con la Empresa TERRASUR sobre el lote Nº 2, con una superficie de 312 m2.
d) La ganancialidad del contrato de adquisición de terreno con reserva de propiedad Nº DPV 431/04 suscrito con la Empresa TERRASUR signado como lote Nº 1, con una superficie de 320 m2.
e) La ganancialidad de las obligaciones pecuniarias contraídas con TERRASUR por la adquisición de los terrenos referidos, sujetas a división y partición del 50% de acciones y derechos.
f) La ganancialidad de los dineros en la cuenta del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. con un saldo de $us. 96,20 estableciendo su división.
g) La ganancialidad de los dineros existentes en la cuenta Nº 1269824014 caja de ahorro en moneda nacional del Banco BISA con un saldo de Bs. 63.807,95 a la fecha de separación, disponiendo su división en un 50% para cada uno de los cónyuges.
h) La ganancialidad de los alquileres generados por el inmueble de la Urbanización San Miguel zona Calacoto a partir del 1 de agosto de 2015 en adelante, debiendo deducirse de los mismos los gastos por las responsabilidades familiares y patrimoniales.
i) La ganancialidad de los bienes y enseres adquiridos en la República de Chile, así como los bienes y enseres existentes en el último domicilio conyugal en esta ciudad previa inventariación.
Asimismo, se declara IMPROBADA la demanda en cuanto a la división y partición del vehículo Volkswagen Bora y respecto a la cuenta Nº 1269825011 del Banco BISA a nombre de Myriam Karina Rojas e IMPROBADA la acción reconvencional en cuanto a la deuda de $us. 60.000.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Myriam Karina García Rojas, mereció el Auto de Vista Nº 438/2018 de 4 de junio que confirma la sentencia pronunciada.
El Tribunal de Alzada sostuvo en relación a la cuenta Nº 1269824014 del Banco BISA, que la suma de Bs. 86.750,77, depositada el 14 de julio de 2013, fue efectuada en vigencia del vínculo conyugal, siendo que la sentencia de divorcio adquirió la calidad de cosa juzgada el 10 de marzo de 2016, bajo ese entendido asumió que los beneficios sociales alegados son emergentes del trabajo prestado por la apelante conforme dispone el art. 188 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, calificando dicho monto de ganancial.
Respecto al arrendamiento otorgado por la demandada el 1 de agosto de 2015 sobre el bien inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, celebrado en vigencia de su matrimonio aún y no teniendo sentencia, consideró que dicho fruto civil es ganancial, disponiendo su división y partición en un 50%.
Con relación al vehículo marca Volkswagen tipo Bora adquirido durante la vigencia del matrimonio, expresó que la misma parte apelante fue quien reconoció que dicho bien está a nombre de su hijo, extremo que en observancia del art. 328.II de la Ley Nº 603 no merece mayor consideración para su tratamiento.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las acusaciones expuestas se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó vulneración de los arts. 187 y 188 inc. a) del Código de las Familias y del Proceso Familiar conforme al art. 393 inc. a) del referido código, por haber aplicado indebidamente dichas normas legales que no estaban en vigencia, en el momento en que se hizo el depósito de Bs. 86.750,77, el 24 de julio de 2013, en la cuenta Nº 1269824014 del Banco BISA, correspondiendo a la liquidación de sus beneficios sociales. Administrando dicho dinero en las necesidades de sus hijos conforme el art. 115 del Código de Familia abrogado que tuvo vigencia hasta el 18 de noviembre de 2014, empero se aplica retroactivamente la Ley Nº 603 de manera legal.
2. Denunció vulneración de los arts. 109, 112.I num. 2) y 120 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, por no haberlas aplicado al momento de dictar la sentencia, debido a que la declaración de ganancialidad de los alquileres del bien inmueble de la Urbanización San Miguel a partir del 1 de agosto de 2015 hasta el 30 de julio de 2017, en adelante es una determinación ilegal e injusta, cuyo alquiler fue rescindido en mayo de 2017. Por lo que se vulneró el art. 393 inc. a) del referido compilado legal. Por otro lado, no hay nada que dividir del alquiler debido a la confesión espontánea que realiza el demandante cuando manifiesta en su demanda que el dinero del alquiler debía destinarse a los gastos de manutención de su familia. En ese sentido el Tribunal Ad quem ha vulnerado el art. 393 inc. b) de la Ley Nº 603.
3. Arguyó que el Auto de Vista vulneró el art. 393 inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no considerar la confesión espontánea que realiza el demandante, cuando en su demanda manifiesta y reconoce de manera expresa la ganancialidad del vehículo marca Wolkswagen Tipo Bora, cuya compra se ha realizado en vigencia del matrimonio, que si bien estaba a nombre de su hijo, sin embargo el padre se quedó en posesión del vehículo en la República de Chile. En ese entendido se debió declarar la ganancialidad del vehículo y por ende su división.
4. Manifestó la violación de los arts. 332 y 335.II inc. f) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al no haber apreciado la prueba de descargo presentada por la demandada consistente en el extracto bancario de la cuenta Nº 1269824014 del Banco BISA, verificándose el depósito del 24 de julio de 2013 de Bs. 86.750,77 por pago de liquidación de beneficios sociales de la Empresa John Snow Inc. Este dinero era de su exclusiva propiedad conforme el art. 115 del Código de Familia abrogado, norma vigente al momento del depósito, empero no se otorgó la validez incurriendo en la causal del recurso de casación el art. 393 inc. c) de la Ley Nº 603.
Petitorio.
Solicitó casar el Auto de Vista y deliberando en el fondo declarar Improbada la ganancialidad de los montos de dinero de la cuenta bancaria Nº 1269824014 del Banco BISA, Improbada la ganancialidad de los alquileres percibidos por el arrendamiento de un inmueble en copropiedad y Probada la ganancialidad del vehículo marca Volkswagen.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la separación de los esposos y sus efectos.
Respecto a la separación de los esposos el Auto Supremo 767/2017 de 24 de julio señaló: “El autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281, al realizar el estudio sobre la separación de cuerpos, menciona las clases y diferencias entre las separaciones, las que según su naturaleza jurídica tienen connotaciones y efectos diferentes, diferenciándolas en: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción del divorcio vincular, es determinada como una medida provisional inmediata por la autoridad judicial que conoce el caso, otorgando las garantías y seguridades necesarias a los esposos. Esta separación tiene vigencia únicamente mientras dura la tramitación del proceso y termina si se produce el divorcio…Esta especie jurídica tiene la particularidad de producir dos efectos: 1. Respecto de la esposa, servirá para determinar la paternidad de los hijos que pudiese concebir posteriormente, pues, estando separados los cónyuges, se presume que ya no pueden tener acceso carnal. 2. A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formarán parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva”.
Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, señala que Tiene importancia establecer la situación, para los fines de las relaciones patrimoniales de la sociedad conyugal con terceros. Y como el art. 142 es aplicable a la separación, respecto de la disolución de la sociedad conyugal (separación de bienes con su secuela de libre administración y disposición de los gananciales que corresponden a cada cónyuge.
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