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TSJ

AS/0332/2020-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 332/2020-RA

Sucre, 20 de marzo de 2020

Expediente : La Paz 41/2020

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo

Delito : Feminicidio

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 28 de enero de 2020, cursantes de fs. 4081 a 4098 y 4116 a 4123 vta., Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto, de fs. 4032 a 4039 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público e inter partes, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis, núm. 1), 5) y 6) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 9/2018 de 18 de enero (fs. 3412 a 3428), el Tribunal de Sentencia Penal Nº 1, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica, declaró a Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, autor de la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte y Hurto, previstos y sancionados por los arts. 273 y 326 núm. 3) del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de ocho años, más costas a favor de Estado y de la parte querellante a calificarse en ejecución de sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio (fs. 3631 a 3647) y el Ministerio Público Paul (fs. 3649 a 3658) formularon recursos de apelación restringida resueltos mediante el Auto de Vista 123/2019 de 26 de agosto, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles y procedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y determinó el reenvío de la causa para que conozca otro Tribunal de Sentencia, de conformidad con el art. 413 de CPP.

Notificadas las partes con el referido Auto de Vista, el 20 y 23 de enero de 2020, respectivamente, el imputado (fs. 4041) y los acusadores particulares (fs. 4042), interpusieron a su turno sus recursos de casación el 28 y 30 del mismo mes y año.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. El imputado Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo, plantea recurso de casación, con los siguientes fundamentos:

Afirma que el Auto de Vista impugnado desconoció la valoración objetiva de la prueba realizada en Sentencia por el Tribunal de juicio de Sica Sica, puesto que en la sustanciación del juicio oral, público, continuo y contradictorio, no se demostró que hubiera adecuado su conducta al tipo penal de Feminicidio ni que actuó con dolo para quitarle la vida a Lidia Flores Quispe. Aclara que el Tribunal de Sentencia sometió a juzgamiento hechos y no delitos, valorando debidamente la prueba determinó qué hechos fueron probados y qué hechos no fueron probados y finalmente subsumió su conducta en el tipo penal de Lesión Seguida de Muerte, por lo que el Auto de Vista le generó perjuicios directos al disponer la anulación de la sentencia y reenviar la causa, sin tomar en cuenta que ya fue sentenciado a una condena.

Añade que la resolución impugnada faltó a la verdad al sostener que la sentencia no valoró las pruebas MP10, MP11 y MP14, cuando en sus fundamentos se puede establecer el valor que les otorgó, pese a ello, afirmó que las pruebas no tendrían suficiente valoración, yendo más allá de lo que la ley le permite, otorgando un valor a las pruebas mencionadas, sin establecer los agravios que pretende demostrar; asimismo, afirma que la misma resolución también era parcializada, cuando cuestionó el análisis intelectivo del Tribunal de Sentencia en relación al principio IURA NIVIT CURIA, observando el valor probatorio que otorgó a las pruebas, señalando que las mismas conducían a otro delito y no a la comisión del delito de Lesión Seguida de Muerte, tipo penal por el que se le sancionó.

Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 1666/2012-RRC de 20 de julio.

Por otra parte, denuncia también la inobservancia de la ley en la resolución recurrida y la mala interpretación del principio de la sana crítica al pretender valorar una vez más las pruebas introducidas al juicio; al respecto, sostiene que la acusación formal y particular no guardaban relación con las pruebas producidas en la investigación, pretendiendo demostrar un delito inexistente, vulnerando el debido proceso, su derecho a la defensa y los principios de seguridad jurídica e igualdad, pues cualquier decisión anómala en su contra después de haber sido sentenciado sólo hace que su situación procesal sea incierta, más aun cuando la sentencia aplicó el principio de la sana crítica en la valoración de la prueba, cumpliendo con lo previsto por los arts. 173 y 124 del CPP, reiterando que el Tribunal de Apelación no puede valorar prueba más allá de lo que puede demostrar.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 166/2012-RRC de 20 de julio de 2012; 487/2015-RA de 16 de julio de 2015; 306/2013-RRC de 22 de noviembre de 2013 y 131/2007 de 31 de enero de 2007.

Refiere que la doctrina asumida por el AS 131/2007 de 31 de enero, estableció jurisprudencia que en lo que toca al tribunal de apelación señala que su función se limita a ejercer el control de la valoración de la prueba, lo que no implica valorar nuevamente los hechos, pues esa labor excedería los márgenes del recurso y la competencia del tribunal de apelación; en ese contexto, debe comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas de la sana crítica o dicho de otro modo, el tribunal de apelación debe examinar cómo han gravitado y que influencia han ejercido los medios de prueba a la hora de arribar a la decisión consignada en sentencia y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica, en el caso, pese a que la sentencia observó las reglas de la sana critica al valorar la prueba desfilada en el juicio, fundamentando debidamente sus conclusiones, el Auto de Vista impugnado realizó un análisis parcializado de la sentencia y observando la valoración de la prueba dispuso el reenvío

II.2 Los acusadores particulares Elena Quispe Tantacalle y Julio Flores Honorio interponen recurso de casación, bajo los siguientes fundamentos:

Acusan que el Auto de Vista impugnado vulneró su derecho de acceso a la justicia, pues el deber de diligencia está reconocido por el Sistema Internacional de Derechos Humanos, art. 7 de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la mujer y la Convención Belén do Para, marco normativo ratificado por Bolivia y de cumplimiento obligatorio conforme lo establecen los arts. 410.II, 13 y 256 de la CPE. En ese sentido, señalan que se construyeron distintas líneas jurisprudenciales en atención a las víctimas de violencia de género, donde el Estado adquiere la obligación de efectivizar no solo el acceso a la justicia, sino el deber de sancionar los hechos que vulneren los derechos de las mujeres; por lo que el Tribunal de Alzada al reenviar la causa a otro tribunal omitió cumplir la debida diligencia exigida, pese a que existía evidencia contundente de que el hecho atribuible al imputado era Feminicidio y de acuerdo al lineamiento señalado el Tribunal de Alzada debió realizar una valoración de los hechos que evidenciaban la existencia del delito de Feminicidio donde el Tribunal de Sentencia arbitrariamente cambió el tipo penal a uno menos lesivo.

Asimismo, cuestionan la vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y oportuna y la re victimización de la víctima, alegando que la Sala Penal Segunda al anular la sentencia que fue objeto de apelación restringida omitió manifestarse sobre la misma, no obstante que existe un conglomerado de precedentes normativos y jurisprudencia que señalan la posibilidad de que el Tribunal de Alzada pueda manifestarse dictando una nueva sentencia conforme lo dispone el art. 413 del CPP, entendimiento desarrollado por los Auto Supremos 377/2012 de 19 de diciembre; 660/2014-RRC de 20 de noviembre; 862/2016-RRC de 03 de noviembre, que se refieren a la emisión de una nueva sentencia sin necesidad de reenvío a otro juzgado, en observancia del art. 413 del CPP, cuando se evidencie la presencia de error en la labor del juzgador al adecuar los hechos al delito o tipo penal que se le atribuye. Conforme a ello, el Tribunal de Alzada debió emitir una nueva sentencia, en consideración a la falta de logicidad de la sentencia emitida en primera instancia que favoreció al imputado y envió un mensaje a la sociedad en sentido de que la justicia es tolerante ante los hechos de violencia contra la mujer. Además de re victimizarles, pues al ser la causa reenviada a otro tribunal se estaría extendiendo el juicio a otra etapa que inevitablemente les causaría más trauma y dolor por la muerte de su hija (SCP 0001/2019-S2).

Finalmente, afirman que el Auto de Vista contiene defectos absolutos no susceptibles de convalidación, señalando que en el marco del debido proceso y respecto de la logicidad en la valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada debió emitir Sentencia corrigiendo la falta de logicidad del Tribunal de Sentencia, considerando la amplia jurisprudencia y normativa existente al respecto y sobre todo considerando que el Estado tiene la obligación de resolver este hecho en protección de los derechos de las mujeres que han sido víctimas de violencia más aún cuando el sistema de justicia debe ser pronto y oportuno, con economía procesal y bajos los márgenes de estándar del debido proceso, al efecto señala los AASS 377/2012 de 19 de diciembre y 062/2016-RRC de 21 de enero.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Hidalgo Dionicio Sarzuri Castillo
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0332/2020-RAFuente oficial