Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 332/2023
Fecha: 18 de abril de 2023
Expediente: LP-37-23-A
Partes: Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya representada por Germán Joaquín Butrón Paz c/ Celestina Aleja, Matilde Florentina, Lucia Verónica y Marcelina Felipa todas Valencia Quispe y posibles herederas de Ascencia Quispe Vda. de Valencia.
Proceso: Nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación.
Distrito: La Paz
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 509 a 517, interpuesto por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, contra el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación seguido por Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya contra las recurrentes; la contestación al recurso de casación visto de fs. 520 a 523 vta.; el Auto de concesión de 15 de febrero de 2023, visible a fs. 525; el Auto Supremo de Admisión Nº 176/2023-RA de 28 de febrero, observable de fs. 533 a 534; todo lo inherente al proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Planteada la acción de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación de fs. 62 a 69, reiterada a fs. 95 y subsanada de fs. 101 a 103, por Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya contra Celestina Aleja, Matilde Florentina, Lucia Verónica y Marcelina Felipa todas Valencia Quispe y posibles herederas de Ascencia Quispe Vda. de Valencia; quienes una vez citadas, postularon la contestación negativa mediante escrito visible de fs. 255 a 274 por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, de igual manera Marcelina Felipa Valencia Huanca se opuso a la demanda a través de los memoriales cursantes de fs. 284 a 286, de fs. 307 a 309 y obrados a fs. 345 y vta., la oposición efectuada por la defensora de oficio.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 23 de la ciudad de La Paz, en el acta de audiencia preliminar declaró por DESISTIDA la pretensión de nulidad de contrato, cancelación, reposición de partida y reivindicación, a través de la Resolución N° 426/2021 de 11 de noviembre, cursante a fs. 446 y vta.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya (demandante), a través del memorial visto de fs. 458 a 463 vta., mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, que ANULÓ la Resolución N° 426/2021 de 11 de noviembre, disponiendo que el Juez A quo señale fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar. Argumentando que:
A fs. 428 cursa el acta de audiencia preliminar suspendida, donde el Juez A quo dispuso que la parte demandante justifique el impedimento de su inasistencia, bajo alternativa de darse por desistida su pretensión.
De la revisión de actuados, se advierte a fs. 401 el apersonamiento del mandatario de la demandante, en el que solicitó señalamiento de la audiencia preliminar, a lo que el Juez A quo mediante proveído de 15 de septiembre de 2021, corriente a fs. 402, tuvo por apersonado al referido mandatario y al mismo tiempo señaló audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2021.
Tanto la primera audiencia preliminar del 11 de octubre de 2021 visible a fs. 406, como la del 20 de octubre de 2021 visto a fs. 408 y vta., tuvieron que ser suspendidas por la inasistencia de la defensora de oficio, por lo que se señaló audiencia para el 26 de octubre de 2021, esta última, una vez instalada fue suspendida nuevamente, debido a que la autoridad judicial de primera instancia, aun estando presente el apoderado de la demandante, manifestó que la demandante no asistió personalmente, por lo que señaló nueva audiencia para el 11 de noviembre de 2021, la cual una vez instalada el Juez de primer grado declaró el desistimiento de la pretensión de la demandante, mediante la Resolución Nº 426/2021 de 11 de noviembre.
Conforme a los antecedentes, se verificó la asistencia personal de la demandante, así como de las demandadas, de modo que se dio cumplimiento al art. 365.I y II del Código Procesal Civil, ya que se verificó el cumplimiento de la asistencia personal a la convocatoria de la primera audiencia preliminar por las partes, la cual además puede ser suspendida por una sola vez, pero en el caso de autos se suspendió en varias oportunidades por otras razones, siendo que en la tercera audiencia la demandante se presentó a través de su apoderado, quien además ya se encontraba con apersonamiento aceptado en la causa.
No resulta evidente que la demandante no hubiere cumplido con la comparecencia personal a la primera audiencia preliminar como exige el art. 365.I del Código Procesal Civil, por lo que no resulta comprensible la aplicación de la sanción prevista en el art. 365.III de la misma Ley, ya que la demandante compareció a través de su representante a una tercera postergación de la audiencia preliminar.
De igual manera cabe atender que, aún en los casos de aplicarse la sanción prevista por el art. 365.III del Código Procesal Civil (que no es el caso de autos), esta debe ser adoptada con base a criterios de razonabilidad y flexibilidad conforme el Protocolo de Aplicación de la norma adjetiva civil.
3. Resolución que fue impugnada vía recurso de casación visto de fs. 509 a 517 vta., interpuesto por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, el cual es objeto de su análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucía Verónica, todas Valencia Quispe, mediante el recurso de casación visible de fs. 509 a 517, expresaron que:
Las Sentencias Constitucionales referidas como jurisprudencia en el Auto de Vista no guardan relación con lo sucedido en la audiencia preliminar del 11 de noviembre de 2021, ya que las autoridades judiciales no refieren dónde cursa el certificado médico, ni mencionan qué enfermedad propia de la tercera edad padecería la demandante.
En el señalamiento de la audiencia preliminar para el 21 de abril de 2021, el Juez de primera instancia amonestó y advirtió a las partes sobre la concurrencia personal a la audiencia virtual, pero la parte demandante no asistió a la misma.
El apersonamiento del apoderado de la demandante fue admitido mediante Decreto de 15 de septiembre de 2021 cursante a fs. 402, en la que se advirtió a las partes a que concurran personalmente y asistidas por sus abogados, pero la demandante en la audiencia preliminar del 26 de octubre de 2021 visto a fs. 428 vta., no asistió personalmente sino mediante su apoderado, por lo que el Juez de la causa suspendió por única vez la audiencia para que la actora justifique el motivo de su incomparecencia en el plazo de tres días, sin embargo, la demandante incumplió el art. 365 del Código Procesal Civil, ya que no presentó un certificado médico forense, ni particular, sino solo fotocopias simples fuera de plazo legal, por lo que habría operado la preclusión del término de justificación.
El único certificado médico particular que es observable a fs. 457, fue presentado junto el recurso de apelación y no dentro de los tres días que establece la Ley, de modo que el Auto de Vista fundó su decisión sobre documentos inexistentes en obrados, ya que la demandante no justificó su inasistencia con certificado médico alguno.
Por lo que solicitó la casación del Auto de Vista.
Respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Germán Juaquín Butrón Paz en representación de Fidelia Marina Valencia Quispe de Callisaya por memorial de fs. 520 a 523 vta., solicitó la negación o improcedencia del recurso de casación, señalando que:
El Auto de Vista N° 20/2023 de 12 de enero, no es susceptible del recurso de casación, ya que no resolvió el fondo del asunto, tampoco la pretensión de la actora ni de las demandadas, sino que únicamente dilucidó una situación de orden procesal.
El Auto de Vista aplicó entre otras normas el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil, ya que estableció que el Juez A quo vulneró el debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, flexibilidad y razonabilidad.
Las recurrentes reiteradamente mencionan que el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, consideró documentos inexistentes en obrados, pero no precisan cómo se habría incurrido en error de derecho o de hecho, por lo que el recurso no tiene fundamentación ni explicación, lo que no llega a constituirse en recurso de casación.
A fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso, la autoridad judicial resolverá el motivo de la justificación de inasistencia atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, por lo que el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, invocó el Auto Supremo N° 349/2019 de 18 de abril, para expresar que el instituto de la fuerza mayor insuperable debe aplicarse con menor rigidez que el Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Inasistencia no justificada a la audiencia preliminar.
El Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril orientó que: “En este contexto se debe considerar la aplicación de la sanción del art. 365.III del Código Procesal Civil, que indica:
“I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.
II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.
III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código.
“Sanción que ha sido fijada en razón de la importancia que conlleva la Audiencia Preliminar, ya que las actividades desarrolladas son una orquesta en las que concurre un conjunto sistemático de actividades procesales en armonía con los principios fundamentales establecidos en el art. 1 del Código Procesal Civil, tales como la tentativa de conciliación, el saneamiento del proceso, la fijación del objeto de la prueba en armonía con los principios de inmediación, concentración, verdad material, entre otros, motivo suficiente para que el legislador prevea la obligatoriedad de la presencia personal de juez de grado y los actores del proceso. Sin embargo, debido a la sanción que acarrea la inasistencia no justificada a la audiencia preliminar, el Protocolo de Aplicación del Código Procesal Civil aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre, dispuso en el art. 37 lo siguiente:
“I. La comparecencia de las partes a la audiencia será en forma personal y con abogado.
II. Excepcionalmente la comparecencia de las partes a la audiencia podrá ser mediante representante o apoderado, para lo cual deberá exhibirse en la audiencia el poder amplio y suficiente, debiendo considerarse los siguientes aspectos: 1. El apersonamiento se pondrá en conocimiento de la parte contraria, si no existe observación legal fundada, se continuará la audiencia con el apoderado. 2. En caso de observación, la autoridad judicial atendiendo criterios de razonabilidad y flexibilidad, resolverá si se tiene o no por justificado el motivo de inasistencia, (caso fortuito y fuerza mayor), a fin de no obstaculizar el desarrollo del proceso.
III. Si alguna de las partes se presenta sin abogado, se dará continuidad con la audiencia, porque puede haber actuaciones materiales, así como defensas materiales, salvo mejor criterio de la autoridad judicial.´ Véase en este caso se debe adoptar criterios de razonabilidad y flexibilidad, ello en razón de limitar las consecuencias gravosas de la sanción establecida en el art. 365.III y establecer parámetros que permitan analizar la idoneidad, necesidad y los niveles de afectación a los derechos fundamentales reflejado, en el art 115 de la Constitución Política del Estado”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
a) De acuerdo al agravio expresado en casación, las recurrentes acusan que, en el señalamiento de la audiencia preliminar para el 21 de abril de 2021, el Juez de primera instancia amonestó y advirtió a las partes sobre la concurrencia personal a la audiencia virtual, pero la parte demandante no asistió a la misma.
Presentados de esa manera los actos de proposición por las partes en litigio, Fidelia Marina Valencia de Callisaya (demandante) mediante memoriales de fs. 353, 362 y 366, solicitó el señalamiento de la audiencia preliminar, donde el Juez de primera instancia la convocó para el 21 de abril de 2021, conforme el proveído a fs. 367, en tal ocasión esta audiencia tuvo que ser suspendida debido a la ausencia de la demandante y de la defensora de oficio, pero en lo trascendental por la falta de notificación a una de las codemandadas (Marcelina Felipa Valencia Quispe), tal como consta en el acta de audiencia visto a fs. 372.
En tal sentido, cabe mencionar que el desarrollo de la audiencia de 21 de abril de 2021 no tuvo mayor trascendencia dentro del proceso, dado que, al momento de concluirla, el Juez de instancia no conminó ni amonestó a que la demandante justifique el motivo de su inasistencia, sino que suspendió dicha audiencia en razón a que evidenció defectos en la comunicación procesal, por la falta de notificación con la convocatoria a la audiencia preliminar hacia una de las codemandadas, determinación que no fue objetada por las recurrentes; de modo que lo acusado en casación es insustancial al proceso.
b) En relación a los agravios primero, tercero y cuarto, expresados por las recurrentes, acusan los actos procesales referidos al desarrollo de la audiencia preliminar 26 de octubre y de 11 de noviembre de 2021, alegando que la primera fue suspendida por única vez por la inasistencia personal de la demandante, cuyo justificativo fue presentado en fotocopias simples y fuera de los tres días de plazo, sin que exista constancia alguna de certificado médico, de tal modo que las recurrentes acusaron que el Auto de Vista habría emitido su decisión sobre la base de documentos inexistentes y jurisprudencia sin relación al presente caso.
A fin de comprender este agravio, conviene referir los actos previos que ameritaron la presente discusión, en tal sentido, a fs. 401 Germán Juaquín Butrón Paz se apersonó al proceso en representación de Fidelia Marina Valencia de Callisaya, conforme el Poder N° 525/2021 de fs. 399 a 400 vta., el cual fue aceptado mediante proveído de 15 de septiembre de 2021 visto a fs. 402, donde la autoridad judicial de primer grado además señaló audiencia preliminar para el 11 de octubre de 2021, sin embargo, esta audiencia fue suspendida para el 20 de octubre del mismo año, debido a la inasistencia de la defensora de oficio, conforme se advierte del acta de audiencia obrante a fs. 406 y vta., en cuyo acto el Juez señaló que: “Siendo la primera audiencia formal que se está instalando al cumplimiento de las formalidades de ley, no estando presente la abogada defensora de oficio, se suspende la audiencia …”.
Instalada la audiencia preliminar de 20 de octubre de 2021 corriente a fs. 408 y vta., nuevamente fue suspendida a causa de la inconcurrencia de la Defensora de Oficio, señalando la realización de la audiencia para el 26 de octubre del mismo año.
Al respecto, es pertinente señalar que la demandante asistió personalmente a las audiencias suspendidas del 11 y 20 de octubre de 2021, mas no así a la audiencia del 26 de octubre de la misma gestión, ya que en la realización de aquel acto a fs. 428 y vta., asistió a través de su apoderado Germán Juaquín Butrón Paz, cuyo abogado refirió que: “… me acaba de informar el apoderado de la Sra. Fidelia al ser una persona de tercera edad y con problemas de salud no pudo venir a mi oficina”; de modo que, el Juez de primera instancia, considerando que la presencia a la audiencia debe ser personal, la suspendió para el 11 de noviembre de 2021, conminando a la demandante a que justifique el motivo de su inasistencia.
En razón a lo anterior, el apoderado de la demandante mediante memorial de 03 de noviembre visto a fs. 440 y vta. presentó el justificativo de inasistencia de su mandante, el cual fue considerado en la audiencia reprogramada del 11 de noviembre de 2021, en cuyo acto el Juez de primera instancia declaró el desistimiento de la pretensión en la demanda, a través de la Resolución Nº 426/2021 de 11 de noviembre, cursante a fs. 446 y vta., alegando que: “… la parte actora no ha justificado su inasistencia a la audiencia preliminar de fs. 428 a 428 vta. en el plazo y en el modo que exige el art. 365.II y III de la Ley N° 439 …”; en tal sentido, la autoridad judicial de primera instancia en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil determinó aplicar la sanción del desistimiento de la demanda, dado que consideró que la presentación del justificativo de inasistencia personal por la demandante fue extemporáneo.
No obstante, lo resuelto en primera instancia fue anulado por el Auto de Vista N° 20/2023 de 12 de enero, visible de fs. 502 a 507, disponiendo que el Juez de origen señale día y hora para la realización de la audiencia preliminar, en el que las autoridades de segunda instancia sustentaron su decisión alegando que: “… no resulta evidente que la demandante Fidelia Marina Valencia de Callisaya, no hubiere cumplido con la comparecencia personal a la primera audiencia preliminar convocada en la causa, como exige el art. 365.I del Cód. Procesal Civil, y en ese sentido, no resulta comprensible la aplicación contra la misma, de la sanción prevista por el Art. 365.III Cód. Procesal Civil, como ha dispuesto el Juez A-quo, ante una comparecencia a través de apoderado a una tercera postergación de la audiencia …” (sic).
En ese contexto, de acuerdo a los agravios expresados en casación, ninguno contiene el mérito suficiente para rebatir lo resuelto en segunda instancia, debido a que las recurrentes fundan sus acusaciones en hechos distintos a los argumentados por el Tribunal Ad quem, dado que no es veraz que se haya suspendido la realización de la audiencia preliminar por una sola vez como indican erróneamente las recurrentes, sino que fue suspendida en tres oportunidades, conforme las actas de audiencia de 11, 20 y 26 de octubre de 2021, cursantes a fs. 406, 408 y 428 respectivamente.
De igual manera, no resulta ser cierto que las autoridades de segunda instancia hayan fallado sobre la base de “documento fantasma e inexistente en obrados” como aluden de manera equivocada las recurrentes, ya que, el Tribunal Ad quem, sostuvo que la demandante no incumplió con la comparecencia personal a la primera audiencia preliminar y que la comparecencia del apoderado de la actora en la tercera audiencia postergada no daba lugar a la sanción prevista en el art. 365 del Código Procesal Civil, entendiendo de ese modo que no existía impedimento alguno para que la autoridad de primer grado continúe el juicio con el apoderado de la demandante.
En tal tesitura, se advierte que las recurrentes no lograron comprender las razones que ameritaron la resolución del Tribunal Ad quem, ya que las autoridades judiciales de segunda instancia como argumento central establecieron que la inasistencia personal a una tercera audiencia preliminar no es motivo para aplicar la sanción de desistimiento de la acción prevista en el art. 365.III del Código Procesal Civil, razonamiento que es importante destacar, dado que las recurrentes no lo cuestionaron en casación, y por tal motivo esta interpretación desarrollada en segunda instancia no merece mayor análisis so pena de incurrir en incongruencia ultra petita.
Por lo anterior, de acuerdo al criterio asumido por el Tribunal Ad quem en cuanto a la inaplicabilidad de la sanción de desistimiento de la acción por ausencia de la demandante a la tercera audiencia preliminar, no existía la necesidad de valorar prueba ni contar con documento específico que justifique la inasistencia de la demandante a una tercera audiencia preliminar, en tal sentido no es evidente lo argüido por las recurrentes al indicar que la resolución de segunda instancia tenga sustento en documento fantasma e inexistente, deviniendo en infundado lo acusado.
Asimismo, es necesario poner en relieve los parámetros desarrollados jurisprudencialmente para la aplicación de la sanción prevista en el art. 365.III del Código Procesal Civil, no solo por las consecuencias gravosas que trae consigo, sino también a fin de evitar arbitrariedades dentro el proceso, más aún si consideramos que en la presente causa la audiencia preliminar de 11 de noviembre de 2021 se desarrolló de manera virtual y teniendo como parte demandante una persona de tercera edad, para lo cual se debe tener presente el principio de desformalización que rige en el desarrollo de las audiencias judiciales virtuales acorde al numeral 5.8 del Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, así como la protección especial que se debe brindar a aquellas personas en situación de vulnerabilidad como acontece en el caso de adultos mayores, criterio que se encuentra sustentado en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0751/2020-S4 de 24 de noviembre, al establecer que: “… es indispensable que los administradores de justicia deban cumplir los procedimientos tomando como centro el pleno respeto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las personas, ajustando sus actuaciones a los principios “pro persona”, de proporcionalidad, de temporalidad y de razonabilidad, entre otros, con mayor razón si se encuentran en juego los derechos de personas en especial situación de vulnerabilidad …”.
En ese entendido, considerando la situación especial de vulnerabilidad de la demandante por la sola condición de ser persona de tercera edad, así también la flexibilización de los procedimientos en la realización de audiencias virtuales en el marco de los principios pro persona y desformalización de las audiencias virtuales, resulta certera la decisión asumida en el Auto de Vista impugnado, en razón a que las autoridades de segunda instancia razonaron que era injustificado exigir a la demandante la presencia personal a la tercera audiencia preliminar, de las cuales las dos primeras se suspendieron por causas no atribuibles a la demandante y de la misma forma debido a que el Juez de primera instancia en el marco de los principios pro persona debió continuar el desarrollo de la audiencia preliminar virtual con el apoderado de la demandante, motivo por el que no advierte yerro en la decisión del Tribunal Ad quem.
De igual manera, se debe tomar en cuenta que la cita de jurisprudencia ordinaria y constitucional plasmada en el Auto de Vista, fueron de carácter orientativo, en vista que a través del Auto Supremo N° 394/2019 de 18 de abril, se orientó que debido la gravedad que importa la sanción establecida en el art. 365.III del Código Procesal Civil, esta debe ser analizada en el marco de la razonabilidad y flexibilidad, pero, esta cita desarrollada por el Tribunal de segunda instancia fue únicamente ilustrativa, dado que especificó a fs. 505 vta., que “… aun en los casos en que corresponde la aplicación de la sanción prevista por el art. 365.III del Cod. Procesal Civil (que no es el caso de autos), la misma deben adoptarse en base a criterios de razonabilidad y flexibilidad, como expone el A.S. 39/2019 …”; por tal motivo, no existe fundamento en el agravio de las recurrentes.
Asimismo, en cuanto a las Sentencias Constitucionales (1126/2019-S2 de 18 de diciembre, 794/2019-S4 de 12 de septiembre, 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, 0122/2015-S3 de 10 de febrero y 793/2019 de 11 de septiembre) citadas por el Tribunal Ad quem, las recurrentes entienden que se debía acreditar el justificativo de inasistencia a la audiencia preliminar mediante certificado médico o que el Tribunal de segunda instancia refiera sobre la enfermedad propia de la tercera edad de la demandante; sin embargo, como se dijo anteriormente la falta de un certificado médico por la demandante no repercute en la decisión del Auto de Vista, debido a que el Tribunal de segunda instancia estableció que no es aplicable la sanción del desistimiento ante la concurrencia del apoderado de la actora a la tercera audiencia preliminar, criterio que no merece mayor análisis al no ser cuestionado en casación, de modo que, lo reclamado por las recurrentes carece de sustento.
Por todas esas consideraciones, al no encontrar fundamento en lo expuesto como argumentos del recurso de casación, corresponde resolver el recurso de casación en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 509 a 517, interpuesto por Celestina Aleja, Matilde Florentina y Lucia Verónica todas Valencia Quispe, contra el Auto de Vista Nº 20/2023 de 12 de enero, cursante de fs. 502 a 506, pronunciado por Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
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