Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Definitivo Sucre, 16 de marzo de 2026 Expediente: 332/2025 VISTOS: La demanda Contenciosa de fs. 48 a 55 vta., subsanada a fs. 146 a 147, presentada por Agencia Estatal de Vivienda Departamental de Oruro representada legalmente por Víctor Hugo Abasto Huanca; el Auto de Admisión de 5 de enero de 2026 afs. 149, el formulario de notificación a fs. 150; el Informe SCCASA-1 90/2026 de 13 de marzo y todo cuanto fue pertinente analizar.
CONSIDERANDO Mediante Informe SCCASA-1 90/2026 de 13 de marzo, la Secretaria de Sala, pone a conocimiento que el demandante no coordino recaudos para la realización de la provisión citatoria a la parte demandada y el tercero interesado, conforme lo ordenado en el numeral 3 del Auto Admisión 5 de enero de 2026 a fs. 149 y vta., y notificado el 3 de febrero de 2026.
CONSIDERANDO lI El Titulo Quinto (V) del Código Procesal Civil establece como medios extraordinarios de conclusión del proceso a: la transacción, la conciliación, el desistimiento y la extinción por inactividad. Respecto a este último, el art. 247.1. del Adjetivo Civil determina que la instancia se extingue cuando las partes no cumplen con las obligaciones que les impone la Ley, destinadas a la continuidad del proceso y que están bajo su responsabilidad, regulando en su numeral 1. como causal de extinción de la acción, el transcurso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda principal, sin que la o el demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
No obstante, en la aplicación de este instituto, debe considerarse que el parágrafo y II del mismo art. 247 del CPC, prevé que el plazo previsto para la referida causal de extinción, no correrá por razones de fuerza mayor atribuibles al Órgano Judicial.
Al respecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra Tratado del Código Procesal Civil, primera edición, Tomo IV, página 285, señala: El comentario sobre la
extinción de la instancia cuando las partes no cumplen con las obligaciones destinadas a la continuidad del proceso sugiere la importancia de la colaboración y el cumplimiento de las partes involucradas en un procedimiento legal o proceso judicial. Esta disposición generalmente está diseñada para asegurar que ambas partes participen de manera activa y diligente en el proceso legal, garantizando así la eficiencia y la equidad del sistema judicial En este marco normativo y doctrinal, se tiene que la extinción por inactividad sanciona el actuar negligente de las partes, en procura de garantizar que los procesos se desarrollen observando el principio de celeridad, que conforme los arts. i 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 1.10 del CPC, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones de la administración de justicia, en pro de garantizar la economía del tiempo procesal a través de institutos orientados a conseguir una pronta solución de las contiendas judiciales, impidiendo la inercia de las autoridades judiciales, partes, abogadas y abogados, y servidores judiciales.
CONSIDERANDO III En el caso de autos, de la revisión de lo obrado, se evidencia que Agencia Estatal de Vivienda Departamental de Oruro representada legalmente por Víctor Hugo Abasto Huanca interpuso demanda contenciosa contra la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora Silveria Condori Mamani mediante memorial de fs. 48 a 55, presentado ante este Tribunal Supremo de Justicia el 24 de octubre de 2025, conforme consta en el sello de recepción de plataforma a fs. 48, y el memorial de subsanación de fs. 146 a 147, presentado el 28 de noviembre de 2025. i Radicado el proceso en esta Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, se emitió el Auto de Admisión de 5 de enero de 2026, que dispuso Admitir la demanda Contenciosa Administrativa presentada por Agencia Estatal de Vivienda Departamental de Oruro representada legalmente por Víctor Hugo Abasto Huanca, e instruyó la citación con la demanda a la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora representada legalmente por Silverio Condori Mamani, mediante provisión citatoria, encomendando su ejecución al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por encontrarse en dicho distrito el domicilio de la parte demandada. Asimismo, en su numeral 3 se apercibió al demandante a proveer los recaudos para la elaboración de las provisiones y coadyuvar con su diligenciamiento, bajo expresa advertencia de que en caso de no hacerlo dentro del plazo de 30 días establecido en el art.
i
247.11 del Código Procesal Civil, se declarará la extinción de la acción por inactividad.
El referido Auto de Admisión fue debidamente notificado a Agencia Estatal de Vivienda Departamental de Oruro representada legalmente por Víctor Hugo Abasto N Huanca en Secretaría de Sala el 3 de febrero de 2026, conforme acredita la diligencia de notificación cursante a fs. 150, en mérito a lo dispuesto en el art. 84.1 del CPC.
Mediante informe SCCASA-1 90/2026 de 13 de marzo, la Secretaria de Sala hace conocer que a la fecha la parte demandante no coordino los recaudos para la elaboración de las provisiones citatorias.
En este entendido, el plazo de 30 días previsto en el art. 247.1.1 del CPC, para que el demandante cumpla con la obligación que le impone la ley de proveer los recaudos para la elaboración de las provisiones citatorias y a coadyuvar con el diligenciamiento de las mismas, transcurrió desde el 3 de febrero de 2026 hasta el 13 de marzo de 2026, sin que la parte demandante se hubiere apersonado ante esta Sala para proveer los recados y recoger las provisiones para que sea practicada la citación de la entidad demandada.
, De lo expuesto, resulta evidente lo señalado en el informe SCCASA-1 90/2026 de 13 de marzo, donde se constata que, transcurrieron 38 días sin que la parte demandante se hubiese apersonado a estrados judiciales a coordinar, recoger y coadyuvar con el diligenciamiento de las provisiones citatorias, lo que denota su evidente negligencia y desidia en la tramitación del proceso, pese al apercibimiento efectuado en el numeral 3 del Auto de Admisión, no ha cumplido su obligación de realizar las gestiones necesarias para que se practique la citación a la entidad demandada, configurándose la causal prevista en el art. 247.1.1 del CPC para la extinción por inactividad de la acción, como medio extraordinario de conciusión del proceso; no existiendo causal de fuerza mayor atribuible a esta Sala que conlleve los efectos previsto en el art. 247.11 del CPC.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el art.
! 2 de la Ley 620 y le art. 247.1.1 del Código Procesal Civil, declara la EXTINCION POR INACTIVIDAD del proceso Contencioso interpuesto por Agencia Estatal de Vivienda Departamental de Oruro representada legalmente por Víctor Hugo Abasto Huanca interpuso demanda contenciosa contra la Empresa Unipersonal Constructora y Consultora Silverio Condori Mamani.
Consiguientemente, se dispone el archivo de obrados y el desglose de la documentación original adjunta, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas.
Se advierte a la entidad demandante que puede deducir nueva demanda en el plazo seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la presente resolución, bajo advertencia de caducidad con lo establecido en el art. 249 del Código Procesal Civil. í Interviene en la suscripción de la presente Resolución el Magistrado German Saúl Pardo Uribe de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la convocatoria.
Regístrese, cúmplase y archívese.
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