Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente N° 246/02
AUTO SUPREMO N° 333 - Social Sucre, 14 de noviembre de 2005.
DISTRITO: La Paz
PARTES: José Andrés Valásquez Guzmán c/ Centro Boliviano de Investigación y Acción Educativas CEBIAE.
RELATOR: MINISTRO DR.- Carlos Rocha Orosco.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 64-65, interpuesto por Luis Antonio Finni Demarch en representación del Centro Boliviano de Investigación y Acción Educativas, CEBIAE, contra el Auto de Vista de fs. 61-61 vta. pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social de pago de beneficios sociales y sueldos devengados seguido por José Andrés Velásquez Guzmán contra la institución recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que planteada la demanda a fs. 10-12 vta., la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de La Paz pronuncia el Auto Interlocutorio definitivo a fs. 34-36, declarando PROBADAS las excepciones previas de incompetencia y de imprecisión o contradicción en la demanda, opuestas por la parte recurrente. Apelada esta resolución, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial pronuncia el Auto de Vista a fs. 61-61 vta., REVOCANDO el auto apelado. Este fallo motivó el recurso de casación que se pasa a analizar, el cual acusa la infracción de los arts. 3 inc. j), 4, 127 inc. a) y 131 inc. a) del Código Procesal del Trabajo y 157 de la Constitución Política del Estado; solicitando que, deliberando en el fondo, se case el auto de vista recurrido y se mantengan firmes y subsistentes los términos del auto interlocutorio definitivo.
CONSIDERANDO: Que, con carácter previo, corresponde dejar establecido que este Tribunal ha adquirido competencia para resolver el Recurso de Casación interpuesto en el presente caso, con la facultad prevista en el art. 255 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque se encuentra en controversia una cuestión de competencia que es de orden público.
CONSIDERANDO: Que del examen de los antecedentes procesales, con relación al recurso de casación presentado, se establece que el Tribunal de apelación, al percatarse que la Jueza de primera instancia no efectuó una correcta valoración de los elementos constitutivos de la relación contractual laboral y, por ello, se inhibió del conocimiento de la causa, como también, al no encontrar argumentos sólidos para sostener que la demanda revelara aspectos imprecisos o contradictorios, cuando más bien la misma se enmarca a lo prescrito por el art. 117 del Código Procesal del Trabajo, determinando por todo ello revocar la resolución apelada, ha dado cumplida observancia a los preceptos que rigen el ejercicio de la competencia, señaladas en los arts. 31 de la Constitución Política del Estado y 30 de la Ley de Organización Judicial, sin conculcar las normas legales acusadas en el recurso extraordinario.
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